REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º

PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ RUIZ SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.416.152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CUENCA ESCORCHE, WALTER LECHÍN ALLUP, GLELIESID MIJARES GONZÁLEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.280, 15.829, 106.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARELIS DEL VALLE CÓRDOVA CARRERA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.914.532, en carácter de beneficiario y endosante del efecto cambiario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, RAMIRO SIERRAALTA, ALEXANDER ABARCA NUÑEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.977, 53.042 y 61.753 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (VIA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN).
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0937-14.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH16-M-2003-000052.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

La actual controversia se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de septiembre de 2002, la cual fue incoada por PEDRO JOSÉ RUIZ SIMOZA en contra de MARELIS DEL VALLE CÓRDOBA CARRERA, en su carácter de aceptante de una letra de cambio (folios del 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 5 de mayo de 2003 (folio 07).
En fecha 11 de mayo de 2004, se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de practicar la intimación de la demandada (folio 23).
Vista la imposibilidad de citar a la parte demandada ante la negativa de ésta a firmar el recibo de la compulsa, se ordenó librar boleta de notificación, previa solicitud del actor, en fecha 22 de marzo de 2004. Se entregó boleta de notificación a la demandada en fecha 29 de abril de 2004 (folios 29 al 31).
En fecha 2 de junio de 2004, la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas solicitó al Tribunal enviar copia certificada del expediente a los fines de realizar experticia de ley, en virtud de averiguación abierta por presunta comisión de delito contra La Propiedad y la Fe Pública. Se ordenó el resguardo de la Letra de Cambio para tales fines (folio 41).
En fecha 7 de junio del 2004, transcurrido el lapso de contestación, la parte actora mediante diligencia, solicitó dejar constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí, ni mediante apoderado para contestar la demanda incoada en su contra, estando en su oportunidad legal para tal fin (folio 42).
En fecha 21 de junio de 2004, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas (folio 46), Asimismo, la parte demandada hizo lo propio el 1º de julio de 2004; ambos fueron admitidos en fecha 6 de julio de 2004 (folio 45).
En fecha 8 de julio de 2004, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada (folio 49 al 51). En fecha 9 de julio de 2004, el Tribunal declaró sin lugar dicha oposición, asimismo, proveyó las pruebas promovidas por ambas partes y libró comisión para la evacuación de las mismas (folios 52 y 53).
En fecha 14 de julio de 2004, mediante diligencia, el demandante apeló el auto de admisión de pruebas de la demandada de fecha 9 de julio de 2004 (folio 56), seguidamente solicitó la tacha de testigos (folio 57).
En fecha 5 de agosto de 2004, el demandante consignó escrito de oposición al auto de admisión de las pruebas testimoniales (folios 64 al 113), el Tribunal la admitió en fecha 10 de agosto de 2004 (folio 114). Posteriormente, en fecha 1º de septiembre de 2004, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (folio 117), la cual fue decidida y declarada parcialmente con lugar, en fecha 15 de noviembre de 2004, asimismo se negó la admisión de la prueba de testigos (folios 187 al 200).
El 24 de noviembre de 2004, la parte actora presentó escritos de informes (folios 166 al 169).
Vista la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004 se ordenó remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 201).
En fecha 14 de julio de 2009, la parte actora consignó mediante diligencia la solicitud de homologación de un contrato notariado de transacción y acuerdo reparatorio, de fecha 7 de agosto de 2008 (folios 211 al 217), el cual fue declarado improcedente y se negó su homologación en fecha 16 de septiembre de 2009 (folios 218 al 220).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 221). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2014-651, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 222).
En fecha 30 de septiembre de 2014, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0937-14, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 223).
En fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 224).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 26 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 19 de enero de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 225).
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 228).

-II-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fran Valero González y Otras (Sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2.001) Caso: Felipe Bravo Amado (Sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de Junio de 2.001) y Caso: Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2.009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
Así, en la Sentencia Nº 956, Caso: Fran Valero González y Otras, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de Junio de 2.001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de Abril de 2.009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
La presente demanda versa sobre un cobro de bolívares por vía de intimación, a causa de una letra de cambio, ejerciéndose entonces una acción cambiaria, por lo que resulta necesario determinar el término de prescripción o caducidad que la ley estableció a esta acción, a fin de establecer si el juicio estuvo paralizado por un tiempo mayor a dicho lapso, y poder verificar si se configuró el decaimiento. En virtud de ello, el artículo 479 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
En la norma ut supra, se desprende que el término de prescripción de esta acción es de 3 años, esto por ser una acción cambiaria directa.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 14 de julio de 2009, fecha en que la actora consignó mediante diligencia una solicitud de homologación de transacción y acuerdo reparatorio celebrada entre las partes en fecha 7 de agosto de 2008, en la cual la parte demandada se comprometía a través de un acuerdo reparatorio a pagar al ciudadano Wolfang Barrios un pago único de mil setecientos mil bolívares (Bs. 1.700,00), cuyo objeto era poner fin a las diferencias existentes entre las partes y precaver litigios eventuales de toda naturaleza y asimismo otorgarle finiquito a las obligaciones contraídas entre ellos, de lo cual se evidencia el interés en poner fin al litigio de la presente causa, a pesar de que dicha homologación fue negada en fecha 16 de septiembre de 2009 en virtud de que resultaba improcedente ambas solicitudes en conjunto.
Dicho lo anterior se observa que en la causa paralizada ha rebasado el término de la caducidad del derecho controvertido establecido en el mencionado artículo 479 del Código de Comercio y de esta manera se configura el supuesto en el que el juez o jueza puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
En este orden de ideas y transcurrido el tiempo, entiende esta juzgadora que las partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, publicado en fecha 19 de enero de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y fijado en la cartelera de este Tribunal en fecha 19 de enero de 2015 denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 14 de julio de 2009, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) inició PEDRO JOSÉ RUIZ SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.416.152 en contra de MARELIS DEL VALLE CÓRDOVA CARRERA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.914.532.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.

En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0937-14
Exp. Antiguo Nº: AH16-M-2003-000052
ASM/JG/altair.