REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º


PARTE ACTORA: BANCO FONDO COMUN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, posteriores modificaciones, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro, y cuya última modificación fue inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BRIGITTE DI NATALE A., MARIA AUXILIADORA RIERA B. y KARINA AUREN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.287, 26.825 y 75.430, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAO ALCIDIO GOMEZ HENRIQUEZ, Portugués, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. E-81.276.724.
ABOGADO ASISTENTE: NO POSEE.

MOTIVO: Ejecución de hipoteca
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas en fecha 24 de septiembre de 2003 (f.01 al 15).
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2002 (f.51), procedió a admitirla, ordenando a intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2002 (f. 55) se dejó constancia de haberse librado comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a los fines de que este practique la intimación del demandado.
Por auto de fecha 20 de enero de 2003 (62), el Tribunal A quo ordeno sea librado nuevamente comisión a los fines de subsanar el error material, en la comisión librada en fecha 17 de octubre de 2002.
En fecha 16 de mayo de 2003 el(vto.f.86) Tribunal A quo dio por recibidas la resultas de la comisión librada en fecha 20 de enero de 2003. Mediante la cual se informa de la imposibilidad en la práctica de la intimación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 21 de agosto de 2003 (f.88), la representación judicial de la parte actora solicito el sea oficiado a la ONIDEX a los fines de conocer el movimiento migratorio del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de septiembre de 2003, y en fecha 24 de septiembre de 2003 fue librado dicho ofició dirigido a la ONIDEX.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003 (f.99), fue agregado a los autos oficio de fecha 29 de octubre de 2003 emanado de la ONIDEX contentivo de la información referente a los movimientos migratorios del demandado.
en fecha 26 de abril de 2004 (f.109), la representación judicial de la parte actora consigo poder mediante el cual acredita su representación en juicio.
En fecha 21 de Diciembre de 2006 (f.113), el Tribunal de la causa dicto sentencia mediante la cual declaró que se verifico la prensión de la instancia y en consecuencia, se declaró extinguido el proceso.
Por auto de fecha 23 de enero de 2007 (f.115), el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al archivo Judicial, en virtud de que la causa se en cuestión se encontraba terminada.
En fecha 20 de septiembre de 2007 (f.116), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006. .
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (f.117), el Tribunal A quo revocó el auto de fecha 23 de enero de 2007 y en consecuencia deja sin efecto el mismo, asimismo oyó la apelación interpuesta por la parte actora.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente acción al Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de Noviembre de 2007 (f.120), el mismo procedió a darle entrada, anotándolo en los libros respectivos, y asimismo fijo el decimo día de Despacho Siguiente al de la fecha de entrada del expediente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 23 de noviembre de 2007 (f.121 al 122), la parte actora consignó sus escrito de informes.
Del folio 136 al 146 corren insertas serie de actuaciones destinadas a que sea dictada sentencia en la presente causa.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
- II -
Ahora bien a este Juzgado le corresponde pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta en fecha 20 de Septiembre de 2007, por la abogada Luisa Cristina Ramos, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Caracas, que declaró:”(…) que se ha verificado la perención de la Instancia y en consecuencia se declara extinguido el proceso(…)”
Ahora bien corresponde a este sentenciador determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 21 de Diciembre de 2006, mediante la cual declaró la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el procedimiento de ejecución de hipoteca incoado, en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes desde el 19 de octubre de 2004 transcurriendo mas de un año y que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha operando así la perención de la instancia.
En fecha 23 de noviembre de 2007 (121 al 122), la representación judicial de la parte actora apelante, abogada Luisa Cristina Ramos, consignó escrito de informes mediante el cual alegó: Que el tribunal de la primera instancia en su decisión incurre en una incorrecta valoración de la norma por estar las causas hipotecarias paralizadas desde el momento en que entró en vigencia la nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, es decir desde el 3 de enero de 2005 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.098), en la que se ordena en su artículo 56 la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas.
Por lo tanto solicitó la paralización de la causa en los términos establecidos en la citada disposición (Art. 56 L.P.D.H); en razón de lo cual solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se revoque la decisión recurrida.
De lo anterior expresado corresponde determinar si la sentencia recurrida fue dictada ajustada a derecho y en base a los lineamientos establecidos en la Nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 38.098, y cuya entrada en vigencia comenzó a regir a partir del día 03 de enero de 2005.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada efectuada a las actas procesales que integran al presente expediente, se observa que el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado deviene de un contrato hipotecario que suscribió Fondo Común, C.A., Banco Universal, actuando como ente prestamista, con el ciudadano JOAO ALCIDIO GOMES HENRIQUES, actuando como prestatario, sobre un bien inmueble constituido por una parcela No. 0-1 y la vivienda sobre ella construida, perteneciente a la URBANIZACION PORTAL DE LOS MORROS, ubicado en la carretera nacional, vía San Juan de Los Morros, en el sitio conocido como La Vega del Hoyo, frente a la Estación de Servicio Jardín Polar, en Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos, ubicación y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento, su Modificación y su aclaratoria, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, el día 14 de Febrero de 1.997, bajo el No. 36, Folios 217 al 280, Tomo 3, Primer Trimestre de 1.997, Protocolo Primero; el 03 Agosto de 1.998, bajo el No. 41, Folios 254 al 393, Protocolo Primero, Tomo 3, f< Trimestre de 1.998 y el 21 de Enero de 1.999, bajo el No. 15, Folios 121 al 154, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.999. La parcela de terreno vendida tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (157.25 M.2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts.) con la Calle 0; SUR: En nueve metros (9.00 mts.) con las Parcelas Q-2 y Q-4; ESTE: En diecisiete metros (17.00 mts.) con la Calle El Portal; y OESTE: En diecisiete metros (17.00 mts.) con la Parcela 0-3. Le corresponde un porcentaje de 0,2950% sobre la totalidad de las áreas vendibles del Parcelamiento.
Tal documento hipotecario se acompañó en copia certificada junto con el libelo de la demanda y del cuerpo del mismo se verifica que fue protocolizado en fecha 04 de junio de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio de Estado Guárico, San Juan de los Morros, bajo el Nº. 13, Tomo 5to, Protocolo Primero.
En virtud de se encuentra suficientemente probado que las partes están sometidas a las disposiciones legales que rigen el “…Sistema nacional de Ahorro Y Préstamo y a las condiciones generales establecidas en el documento registrado en fecha 17 de Abril de 1978, anotado bajo el Nº. 16, Folio 43 vuelto, Tomo 6, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, las cuales rigen todas las operaciones de crédito hipotecario de las Entidades de Ahorro y Préstamo…”, por lo que no existen dudas en este Juzgador que el crédito hipotecario aquí ejecutado se encuentra amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de acuerdo a lo contenido en el artículo 1, del referido texto normativo, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 56 ejusdem.
En tal sentido, conviene observar lo establecido por el artículos 56 de la Ley Especial in comento, que dispone lo siguiente:
Art.56.L.E.P.D.H. “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”. (Fin de la cita textual).
Del texto transcrito se desprende, entre otro, que todos los créditos hipotecarios de vivienda que se encuentren vigentes para la fecha 03 de enero de 2005, no serán considerados en atraso, hasta tanto no se les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuración de deuda y se haya emitido el certificado pertinente. En tal sentido, debe ordenarse la paralización de todos esos procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.
Por su parte, el artículo 7 de la citada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, consagra lo siguiente:
(Sic) Art.7.L.E.P.D.H “las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos”. (Fin de la cita textual).
En el caso bajo estudio, se pudo verificar que la acción instaurada persigue la ejecución de la hipoteca constituida sobre el bien constituido por una parcela No. 0-1 y la vivienda sobre ella construida, perteneciente a la URBANIZACION PORTAL DE LOS MORROS, ubicado en la carretera nacional, vía San Juan de Los Morros, en el sitio conocido como La Vega del Hoyo, frente a la Estación de Servicio Jardín Polar, en Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos, ubicación y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento, su Modificación y su aclaratoria, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, el día 14 de Febrero de 1.997, bajo el No. 36, Folios 217 al 280, Tomo 3, Primer Trimestre de 1.997, Protocolo Primero; el 03 Agosto de 1.998, bajo el No. 41, Folios 254 al 393, Protocolo Primero, Tomo 3, y el 21 de Enero de 1.999, bajo el No. 15, Folios 121 al 154, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.999. La parcela de terreno vendida tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (157.25 M.2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts.) con la Calle 0; SUR: En nueve metros (9.00 mts.) con las Parcelas Q-2 y Q-4; ESTE: En diecisiete metros (17.00 mts.) con la Calle El Portal; y OESTE: En diecisiete metros (17.00 mts.) con la Parcela 0-3. Le corresponde un porcentaje de 0,2950% sobre la totalidad de las áreas vendibles del Parcelamiento.
Explicado lo anterior, considera este sentenciador que el Tribunal A quo no ha debido declarar la perención de la instancia en la forma como lo hizo, ya que lo procedente en el presente caso era declarar la paralización de la presente causa de ejecución de hipoteca de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, hasta tanto se efectúe el correspondiente recálculo y reestructuración del crédito hipotecario que le fue otorgado al demandado para la adquisición de la vivienda cuya ejecución hipotecaria aquí se pretende.
Ajuicio de este Juzgador, erró el sentenciador de la primera instancia al haber declarado la perención de la instancia sin considerar que lo procedente aquí en derecho era declarar la paralización de la causa, en los términos arriba expuestos. Por lo tanto corresponde a este sentenciador revocar la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 21 de Diciembre de 2006, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se ordena su paralización hasta tanto se efectúe el correspondiente recálculo y reestructuración del crédito hipotecario cuya ejecución fue demandada; todo lo cual será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

-IV-
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2007 por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2006 dictada por el Jugado Vigésimo Primero de Municipio, mediante la cual Declaró la Perención de la instancia .
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada.
TERCERO: Se ordena la paralización de la causa hasta tanto se efectúe el correspondiente recálculo y reestructuración del crédito hipotecario cuya ejecución fue demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años 204º y 155º
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA


Exp. 12-0695
CHB/EG/Daniela.