REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IVAN JOSÉ LAZO PADRÓN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-3.796.720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISA AMELIA DE JESUS RONDON y JOSE ALVARO VALERO REINOZA abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.961 y 71.155, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JUDEX GARCIA & ASOCIADOS de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de septiembre de 1.995, la cual quedo anotada bajo el Nº 36, Tomo 41, Protocolo 1º cuyo representante legal es el ciudadano JUDEX ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.736.948.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ y GLORIA BELINDA SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.923 y 65.294, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - APELACIÓN.
Exp. Nº: 12-0474/AH1C-R-2004-000042.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES - APELACIÓN, interpuesta en fecha 04 de junio de 2.003, por el ciudadano José Álvaro Valero Reinoza en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSÉ LAZO PADRÓN contra la sociedad mercantil JUDEX GARCIA & ASOCIADOS, escrito libelar que fue admitido el 12 de junio de 2.003 (f.217) por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de agosto de 2.003, se notificó al demandado quien el día 11 de septiembre de 2.003, presentó poder de representación y escrito de contestación (f.235).
En fecha 25 de septiembre de 2.003, la parte actora mediante diligencia impugnó la contestación por considerar insuficiente el poder para actuar de las abogadas (f.240). El 29 de septiembre de 2.003, el demandado indicó que el poder permitía la actuación indistinta de las abogadas (f. 241).
El 06 de octubre de 2.003 el demandado presentó escrito de promoción de pruebas y la parte actora presentó pruebas el 10 de octubre 2.003 (f. 242 y 243).
En fecha 13 de octubre de 2.003, el Tribunal mediante auto (f. 244) agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas del demandado (f. 245 a 246) y de la parte actora (f. 247 al 249). El 15 de octubre de 2.003 el demandado presentó oposición a las pruebas presentadas por la parte actora (f. 250). El Tribunal A quo dictó auto de admisión de las pruebas el 16 de octubre de 2.003 (f. 253 al 254).
El 29 de enero de 2.004 ambas partes presentaron informes (f.291 al 296). El demandado presentó escrito de observaciones a los informes (f.297 al 302).
El 12 de febrero de 2.004 se recibió oficio de la Comandancia General de la Armada Comando Naval de Logística San Bernandino (f.303 al 308). El 18 de de ese mismo mes y año, el demandado solicitó que se desestimase el oficio recibido por cuanto ya había concluido el lapso de evacuación de pruebas (f.309).
El 25 de marzo de 2.004, el A quo declaró SIN LUGAR la demanda por considerar que el demandante no demostró la existencia del subcontrato ni la deuda reclamada (f.310 al 318).
En fecha 06 de abril 2.004 la parte actora apeló de la sentencia (f. 320), el A quo oyó la apelación a dos efectos (f.322).
En fecha 01 de junio de 2.004 el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al expediente y fijó el lapso de veinte (20) días para la presentación de los informes (f.324).
El 26 de julio de 2.004 el demandado presentó diligencia solicitando se declarase sin lugar la apelación por cuanto el apelante no presentó informes, ni pruebas dentro de los veinte (20) días otorgados por el A quo (f.324).
El demandado solicitó se dictase sentencia y declarase sin lugar la apelación mediante diligencias de fechas 01/09/2.004, 06/10/2.004, 13/12/2.004, 26/04/2.005, 05/08/2.005, 24/11/2.005, 20/04/2.006, 07/07/2.006 y 05/10/2.011; y solicitó asimismo la perención de la instancia mediante diligencias de fechas 21/02/2.002, 26/05/2.008, 03/04/2.009, 13/05/2.009, 05/10/2.009 y 15/03/2.010.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.012 el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la U.R.D.D. de los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 Noviembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual le dio por recibido, el 29 de marzo de 2.012.
Habiéndose cumplido en fecha 22 de enero de 2.013 con las formalidades para la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente:
Que el 17 de octubre de 2.000 la sociedad mercantil Astilleros Navales Venezolanos, S.A. ASTINAVE suscribió con la empresa Judex Garcia & Asociados contrato de servicios profesionales cuyo objeto del mismo consistió en el avalúo de los bienes inmuebles y bienes muebles propiedad de ASTINAVE, ubicada en el estado Falcón. Que la sociedad mercantil JUDEX GARCÍA & ASOCIADOS subcontrató al ciudadano IVAN JOSE LAZO PADRÓN, por medio de un contrato verbal, para que realizara tal avalúo comprometiéndose a pagarle la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).
Que dicho avalúo se realizó y entregó en el tiempo estipulado, siendo que la demandada hizo entrega de varios pagos por el trabajo realizado, en el mes de diciembre de 2000, la cantidad de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00); en el mes de marzo de 2001, la cantidad Bolívares de Dos Millones (Bs. 2.000.000,00); en el mes de enero de 2002, la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00);y en el mes marzo de 2002, la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00), para un total de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,00), quedando pendiente un saldo deudor de Bolívares Tres Millones, por lo que procedió a demandar a la empresa JUDEX GARCÍA & ASOCIADOS, a fin de que sea condenado por el Tribunal a cancelar la suma de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00).
En su Contestación la parte demandada manifestó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil JUDEX GARCIA & ASOCIADOS hubiese subcontratado al ciudadano IVAN JOSE LAZO PADRÓN, por medio de un presunto contrato verbal, ni por ningún tipo de contrato documental.
Asimismo, rechazó y negó que en el presunto contrato verbal, le haya sido solicitado a la parte actora que realizara avalúos, y que la demandada se hubiese comprometido a pagar la cantidad de Bolívares Seis Millones (Bs. 6.000.000,00) por dicho trabajo.
Impugnó y desconoció el informe de avalúo consignado por la parte actora, por no encontrarse firmado por el representante de la empresa demandada, que es la contratada por "ASTINAVE". Igualmente impugnó el carnet de identificación consignado por la parte actora que cursa al folio 213 del presente expediente.
Rechazó, negó e impugnó que los recibos de pagos consignados por la parte actora tuviesen relación con el pago de alguna deuda, y que los recibos que cursantes a los folios 214 y 215, solo estaban firmados por la parte actora, y el recibo consignado y marcado con la letra "G", que cursa inserto al folio 216 no se encontraba firmado por ninguna de las partes, y que ninguno de ellos indicaba que fuese motivados a una cuenta de pagos o un saldo deudor.
Rechazó y negó el pedimento de la demandada donde se solicita al Tribunal la corrección monetaria o indexación.-
-III-
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
En primer lugar, este Tribunal advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
En ese sentido, observa este Tribunal que el presente Juicio de Cobro de Bolívares se inició el 4 de junio de 2.003 mediante escrito libelar presentado por la representación judicial del ciudadano Iván José Lazo Padrón contra la sociedad mercantil Judex García & Asociados, mediante el cual indicó que contrajo verbalmente contrato con la mencionada sociedad mercantil, a los fines de que realizase un avalúo sobre los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil Astilleros Navales Venezolanos, S.A., Astinave, por cuyos servicios la empresa demandada le cancelaría la cantidad de Bolívares Seis Millones (Bs.6.000.000,00).
Mediante contestación de fecha 11 de septiembre de 2.003, la demandada sociedad mercantil Judex García & Asociados negó la existencia del presunto contrato alegado y la existencia de obligación alguna con la parte actora.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES:
1. El escrito de contestación de la demanda: Este Juzgado considera que el escrito de contestación no constituye un medio probatorio en si mismo, por lo cual se desecha, así se establece.-
2. Marcado "B": Copia simple del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre la empresa JUDEX & ASOCIADOS con la empresa ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S.A., ASTINAVE (f.7 al 15). Del referido documento se desprende que la sociedad mercantil Astilleros Navales Venezolanos, S.A., ASTINAVE suscribió un contrato de servicios con la sociedad mercantil Judex García & Asociados, en virtud de ser un documento privado presentado en copia simple que no fue impugnado, este Tribunal de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
3. Marcado "C": El informe de Avalúo elaborado por su representado ciudadano IVAN JOSE LAZO PADRÓN (f. 16 al 212). Este Juzgado destaca que el referido informe se encuentra firmado solamente por la parte actora, careciendo de firma y sello de la parte demandada, al mismo tiempo fue impugnado y desconocido por la demandada, en razón de ello se desecha la documental y en consecuencia no puede ser analizado ni valorado, así se decide.
4. Carnet de Identificación, en original, expedido por la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES DE VENEZUELA, S.A. - ASTINAVE al ciudadano IVAN JOSE LAZO PADRÓN (f.249).- Este Tribunal observa que el mismo ha sido emanado de un tercero que no es parte en juicio y que no ha sido ratificado mediante informes o prueba testimonial, en consecuencia se desecha la mencionada testimonial. Así se establece.-
5. Recibos marcados E, F y G (f. 214, 215 y 216). Se observa que dichas documentales fueron impugnadas. Asimismo, se evidencia que los recibos E y F no poseen sello o firma alguna de la demandada y el signado con la letra G, no tiene algún sello o firma, por lo que no se evidencia de quien emanaron los mismos, de manera que al no aportar nada a lo debatido en juicio, se desecha y en consecuencia no pueden ser analizados ni valorados. Así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Fernando Camejo Arias.- Este Tribunal observa que la referida testimonial no fue evacuada, en consecuencia no puede ser analizada y valorada. Así se declara.-
DE LOS INFORMES:
1. Al Comando Naval Logístico de la Armada Venezolana, a los fines de que informase al Tribunal sobre el avalúo realizado por la sociedad mercantil JUDEX GARCIA & ASOCIADOS a la empresa ASTILLEROS NAVALES DE VENEZUELA, S.A. - ASTINAVE. Se observa que mediante comunicación recibida del mencionado Comando Naval, ésta informó que no poseía relación comercial con la empresa Judex García & Asociados, por lo que a juicio de este Juzgador dicha documental no aporta elemento alguno de convicción a lo debatido en autos, razón por la cual no puede ser analizada ni valorada dicha prueba. Así se decide.-
2. A la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES DE VENEZUELA, S.A. - ASTINAVE, a los fines de que informase al Tribunal sobre el avalúo realizado por la sociedad mercantil JUDEX GARCIA & ASOCIADOS y si el mismo fue por el ciudadano IVAN JOSE LAZO PADRON como perito. Destaca este Juzgador que no se recibió contestación alguna, por lo cual la mencionada prueba no puede ser analizada ni valorada y así se establece.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL ante la Comandancia General de la Armada, Comando Logístico. Se observa que se fijó la oportunidad para la práctica de dicha inspección, en el mismo auto admisión de pruebas, y llegada la oportunidad para su evacuación la parte promovente no compareció por ante el A quo, en consecuencia no fue evacuada, por ello la misma no puede ser analizada ni valorada y así se decide.-
DE LAS POSICIONES JURADAS – erróneamente titulada por la parte promoverte como “Confesión”: No fueron absueltas en consecuencia no puede ser analizada ni valorada dicha prueba. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada ratificó los alegatos expuestos como defensa de fondo en el escrito de contestación de la demanda y ratificó las impugnaciones realizadas contra los documentos acompañados al libelo, en particular los recibos marcados D, E, F y G,. Al respecto este Tribunal considera que ambas promociones carecen de contenido probatorio y en consecuencia los desecha como medio de prueba. Así se establece.-
Ambas partes promovieron el mérito favorable de los autos, al respecto cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionante a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-
Este Tribunal observa que de los elementos probatorios valorados no se desprende la existencia de una relación contractual u obligación adquirida por la demandada para con el demandante. De manera que no quedó demostrado lo alegado por la parte actora, ya que de existir dicha obligación debía el accionante probar lo planteado en su escrito libelar.
Resulta relevante para este Juzgador destacar el principio de derecho probatorio, en relación a la carga probatoria de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, concordante con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas a lo largo del proceso, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida por el doctrinario James Goldschmidt, en su “Teoría General del Proceso” como “[l]a necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En el caso de marras, quedó de manifiesto que la parte actora no pudo demostrar el supuesto subcontrato verbal celebrado con la sociedad mercantil Judex García y Asociados, motivo por el cual este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano Iván José Lazo Padrón y en consecuencia confirma la sentencia del A Quo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Iván José Lazo Padrón contra la sociedad mercantil Judex García y Asociados.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano Iván José Lazo Padrón, por haber resultado vencido totalmente en juicio, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. Causa AH1C-R-2004-000042
Exp. Itinerante 12-0474
CHB/EG/Raiza.
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