REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L- 2013-0001316

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GHEIZA DEYANIRA BUAIZ ROBLES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.667.574,

PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ inscrita en el IPSA 80.846

PARTE DEMANDADA: FACEX CONSULTING GROUP C.A inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 21, del Tomo 114-A-pro,en fecha 21/07/2006

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ITRIAGO GIMENEZ TEODORO inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.647

MOTIVO: .

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente el juicio que por motivo COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de demanda incoada por la ciudadana GHEIZA DEYANIRA BUAIZ ROBLES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.667.574, contra la FACEX CONSULTING GROUP C.A y solidariamente a los ciudadanos FREDDY DAVID OTERO CASTILLO y FREDDY RAFAEL OTERO USACTEGUI ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 25/11/2010, no obstante ello, el Tribunal se abstiene de admitir. Posteriormente la parte actora mediante diligencia de fecha 23/01/2011, desiste de la demandada en la persona de los ciudadanos FREDDY DAVID OTERO CASTILLO y FREDDY RAFAEL OTERO USACTEGUI, desistimiento éste que el Tribunal homologó en fecha 01/03/2011. En fecha 02/03/2011 admite la presente demanda ordenando las notificaciones correspondientes; sin embargo vista que al demandada es demandada en la persona de cualesquiera de los ciudadanos FREDDY DAVID OTERO CASTILLO y FREDDY RAFAEL OTERO USACTEGUI cuyo domicilio está en Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acuerda exhorto a los Juzgados de Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación correspondientes.

Posteriormente en fecha 12/04/2011 el Juzgado 18ª de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, recibe la presente exhorto y el 04/05/2011, remite el exhorto al Tribunal de origen, sin embargo no se logró la notificación.

En fecha 08/03/2012, la parte actora, consigna nueva dirección de la parte demandada, en tal sentido, nuevamente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua ordena exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 26/04/2012 el Juzgado 13º de Primera Instancia de SME de este Circuito del Trabajo, da por recibido el presente exhorto y el 14/05/2012 vista la imposibilidad de la notificación remite a su Tribunal de origen.

En 05/06/2012 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibe el exhorto proveniente del Juzgado 13º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo.

Posteriormente la parte actora consigna nueva dirección del domicilio de la empresa y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, ordena exhorto en fecha 18/10/2012 a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.. En fecha 14/11/2012 el Juzgado 43º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo recibe el presente exhorto y el 03/12/2012 remite el exhorto al Tribunal de origen una vez cumplid la notificación de la demandada. En fecha 11/01/2012, el Juzgado de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial Laboral de Aragua recibe el presente exhorto.

Posteriormente, en fecha 28/01/2013, la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita la incompetencia territorial y solicita remita el expediente a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05/02/2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de SME Circuito Judicial Laboral de Aragua, declina la competencia por el Territorio y declara que los Tribunales para conocer la mencionada causa son los Tribunales de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del expediente a los Tribunales competente.

Posteriormente, la parte actora apela de dicha decisión y en fecha 04/03/2013 el Tribunal Superior Tercero del de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible el recurso de apelación y ordena la remisión al Tribunal de origen.

En fecha 05/04/2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de SME de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite la causa a los Juzgados de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22/04/2013, previa distribución, el Juzgado 39º de Primera Instancia de SME recibe la presente causa y la admite ordenando al correspondiente notificación de Ley. En tal sentido, en fecha 17/07/2013, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 24ª de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar culminando ésta en fecha 14/10/2013. Posteriormente, en fecha 30/10/2013 este Tribunal, previa distribución recibe la presente causa providenciando los medios probatorios presentados por las partes, en fecha 04/11/2013 y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día 10/12/2013 a las 11:00am. En tal sentido, siendo la hora y fecha pactada, se celebró la audiencia de juicio, la presente audiencia se prolongó para el día 03/02/2014 a la s11:00am; no obstante ello, el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, la parte nuevamente inistió en la prueba y se prolongó para el día 31/03/2014 a las 9:00am,

Posteriormente, visto el nombramiento como Juez Suplente, esta Juzgadora se aboco a la presente causa, el día 12/03/2014 y ordena la correspondientes notificaciones de Ley fijó, en tal sentido, notificadas como fuere cada una de las partes, se fijó oportunidad para al celebración de la audiencia de juicio, el día 27/01/2015. Siendo la hora y fecha pactada para la celebración de la audiencia de juicio, la parte solicitaron la prolongación de la misma, en tal sentido, la Juez fijo oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para le día 19/02/2015 a las 09:00 am, no obstante fijó un acto conciliatorio para el día 06/02/2015 a la s10:00am. En tal sentido, el 06/02/2015, día fijado para el acto conciliatorio, tanto la parte demandada, así como parte la actora, indicaron de forma verbal, los acuerdos a los cuales había llegado para dar por finalizado con la presente demanda verbalmente solicitando la homologación de la conciliación. Los cuales se dan por reproducidos:

“(…)la parte demandada, la entidad de trabajo FACEX CONSULTING GROUP C.A., representada en este acto por el abogado ITRIAGO GIMENEZ TEODORO IPSA 74.647, ofrece en este acto a la trabajadora la ciudadana GHEIZA DEYANIRA BUAIZ ROBLES V- 9.67.574., la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) pagaderos en dos (2) partes; una parte en SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) pagadera el día 26 de febrero de 2015 y, la otra parte, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) pagadera en fecha 26 de marzo de 2015. Asimismo se establece que el pago referido, se hará en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana GHEIZA DEYANIRA BUAIZ ROBLES V- 9.667.574. Asimismo señala que el referido monto comprende: antigüedad por el periodo del 01/05/2007 hasta el 08/10/2009; vacaciones y bono vacacional 2009; vacaciones y bono vacacional 2010; utilidades 2009 y fraccionadas 2010; indemnización el artículo 125 de la LOT; Indemnización por preaviso omitido de acuerdo al artículo 125 de al LOT; salarios caídos; intereses sobre prestaciones sociales; reintegro sobre HCM; y cualquiera consecuencia derivada de la providencia administrativa Nº 09140 del 28 de enero de 2010 y de la relación laboral. En este estado, la parte actora señala que: acepta el monto indicado en la presente acta y la forma de pago, libre de todo constreñimiento y coacción. En este estado el Tribunal Homologa el presente acuerdo, y le da el carácter de cosa juzgada; no obstante ello, la Juez le indica a las partes, que el cierre del expediente informaticamente y físico, se hará una vez conste en autos el pago al cual la parte demandada FACEX CONSULTING GROUP C.A., se obliga mediante el presente acto. Igualmente la Juez le indica a las partes demandada que con el incumplimiento del pago, se remitirá la causa a los Tribunales de SME para su ejecución. Es todo. Terminó y Conformes firman…” (Cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal procede a dictar el Fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones:

La institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo entre las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Ahora bien, Examinados los términos del acuerdo conciliatorio celebrado por ambas partes en la audiencia oral de juicio en fecha 06 de febrero de 2015, y visto que la ciudadana GHEIZA DEYANIRA BUAIZ ROBLES actuando en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconoce que con dichos pagos quedan incluidos todos los conceptos laborales correspondientes y dado que no se está violentando ningún derecho del trabajador de autos, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado. En consecuencia este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y una vez que se verifique el pago total de la cantidad antes acordadas, este Tribunal ordenara a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre definitivo del sistema informático y del archivo”.- CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. JOSÉ ANTONIO MORENO


En la misma cinco, 13 de febrero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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Abog. JOSÉ ANTONIO MORENO




NS/JAM
Dos (2) Piezas