REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2015-000079
PARTE OFERENTE: RISTORANTE IL FORCHETTONE DE CHACAITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 6-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.709, y otros.
PARTE OFERIDA: WILMER ALEXANDER PERNÍA GURRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 14.808.796.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ORIANA ARVELAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.566.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO
Visto el escrito de fecha 04 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano WILMER ALEXANDER PERNÍA GURRERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.808.796, asistido por la abogada ORIANA ARVELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.566, por una parte y por la otra, el abogado DOMINGO PARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.709, en su carácter de apoderada de la empresa RISTORANTE IL FORCHETTONE DE CHACAITO, C.A., según se evidencia de instrumento poder que corre a los autos, escrito de transacción celebrada entre las mencionadas partes, solicitando que se homologue dicho acuerdo.
En materia de homologación de transacciones, estamos regidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual determina que si bien los derechos laborales son irrenunciables, pueden celebrarse transacciones, al términos de la relación de trabajo, sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, debe constar por escrito, con una relación de los hecho y circunstancias que dan lugar a la misma, y de los derechos que comprende; asimismo establece que la simple relación de derechos, aún mediando el consentimiento del trabajador, no se considera transacción, es decir debe indicar los conceptos que incluye así como los motos que se acuerdan entre las partes por cada concepto, y ello es así, pues el Juez debe garantizar en primer lugar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo que se traduce en la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos de la transacción, se observa que la relación de trabajo se extendió por el periodo de nueve (9) años, once (11) meses y veintiséis (26) días; que en el escrito de marras se indica que la empresa pagó al trabajador la cantidad de Bs. 450.725,00, por anticipo de prestaciones sociales, sin que exista en el expediente algún elemento del que esta juzgadora pueda verificar tal situación, siendo que el monto de la transacción es de Bs. 50.000,00, y ello es una carga de las partes, pues el acuerdo transaccional debe contener todos aquellos elementos suficientes para que quien decide constate si el acuerdo viola o no los derechos irrenunciables del trabajador, máxime si se trata de un procedimiento no contencioso (de oferta real de pago), como el de autos, por lo que en opinión de quien suscribe el mencionado escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece.
Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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