REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2015.
Año. 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-002673.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: OMAR HERNANDEZ VILLASMIL y VICENTE PASARELLI, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.416.572 V-5.565.380, respectivamente. Actuando con el carácter de Presidente y Secretario General, en su orden, del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, tiendas y Comercios, Tenerías, Fabricas de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR)
APODERADO: Manuel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. V- 5.971.921, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 119.932.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil: “WONDER DE VENEZUELA, C.A.”; empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de 1973, bajo el N°. 30, Tomo 105-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: no se constituyó en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Convención Colectiva.-

Se recibió el presente asunto, previa distribución, en fecha treinta (30) de mayo de 2011.
En fecha primero (1°) de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda y se ordenó la notificación de la empresa demandada.-
En fecha veintiuno (21) de junio de 2011; una vez gestionada la notificación ordenada, el Alguacil de este circuito judicial, Francisco Valbuena, consignó diligencias en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa demandada en domicilio procesal indicado por la parte demandante en su escrito libelar y al efecto señaló: “…consigno adjunto a



la presente diligencia cartel de Notificación dirigido a: WONDER DE
VENEZUELA, C.A., el cual no pudo ser entregado, ya que en fecha diecisiete (17)
de junio de dos mil once (2011), me traslade, (sic) hasta la siguiente dirección: CALLE 5, CON CALLE 8, EDIFICIO MULINAR, SEMISOTANO, LA URIBINA ESTADO MIRANDA, una vez en el lugar observe (sic) que en dicha dirección funciona actualmente una empresa denominada Corporación Maellin, C.A. R.I.F. J-30689278-8; …”.-
En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa demandada, instó a la parte actora a señalar un nuevo domicilio de la parte demandada a objeto de practicar su notificación.-

Ahora bien, observa este juzgador, siendo la gestión de la notificación antes indicadas, y el auto del veintinueve (29) de junio de 2011, la última actuación practicada en autos desde el año 2011, hasta la presente fecha (23 de febrero de 2015) y no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento realizado ni por la parte actora ni por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período superior a tres (3) años. Así se establece.-

En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-

En el presente asunto, se observa que desde que se gestionó la notificación de la parte demandada y hasta la presente fecha, veintitres (23) de
febrero de 2015, ha transcurrido más del año que contempla el supuesto de
hecho de la señalada norma adjetiva, sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por la parte actora, que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la norma adjetiva. Ello así y en atención a lo antes expuesto; este Tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos: 201 y 202, del texto adjetivo laboral, considera que en el presente juicio, se verificó plenamente la Perención de la Instancia. Así se establece.


DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: : SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda incoada por los ciudadanos: OMAR HERNANDEZ VILLASMIL y VICENTE PASARELLI, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.416.572 V-5.565.380, respectivamente. Actuando con el carácter de Presidente y Secretario General, en su orden, del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prendas de Vestir, Textil, Calzados, tiendas y Comercios, Tenerías, Fabricas de Hormas, Similares y Conexos de Venezuela (SINTRAVESTIR); antes identificado. Contra la sociedad mercantil, “WONDER DE VENEZUELA, C.A.”; empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de 1973, bajo el N°. 30, Tomo 105-A-Pro. Por Cumplimiento de Convención Colectiva. Segundo: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, en el domicilio procesal señalado en el Libelo de la Demanda; y a la empresa demandada, acogiendo el criterio establecido en la Sentencia N°. 2442, de fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la fijación de la Boleta de Notificación, la Cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no consta en autos un domicilio procesal en el cual pudiese practicarse su notificación.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.


En la fecha de hoy se publicó y registró la decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria.

Abg. María Veruschka Dávila.