REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2015-0149
PARTE OFERENTE: BAR RESTAURANT LA CHALANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LESBIA MARQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 49.827
PARTE OFERIDA: EUDY LOPEZ GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.273.253
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: ANTONIO JOSE ANDUJAR MALAVE inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 52.623
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Con vista al escrito transaccional consignado por la parte oferida EUDY LOPEZ GONZALEZ debidamente asistida por el Abogado : ANTONIO JOSE ANDUJAR MALAVE inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 52.623, y por la parte oferente BAR RESTAURANT LA CHALANA, C.A. representada por su apoderado judicial Abogado LESBIA MARQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 49.827, mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver el presente asunto, en cuyo contenido se incluyen todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo y se de por terminado la presente solicitud de oferta real de pago, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago.
Ahora bien, el presente caso se trata de una Oferta Real de Pago, en el cual el deudor, es decir, el patrono, pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor del trabajador quien se ha negado a recibirlo. Y, en virtud de tales hechos, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, las partes lograron un acuerdo transaccional, es decir, un contrato por el cual las partes mediante reciprocas precaven un litigio eventual.
Dicho lo anterior, se observa del acuerdo transaccional que el mismo se refiere a los derechos laborales adeudados por el Oferente a la parte Oferida por la culminación de la relación de trabajo que mantuvieron desde el 17/04/2011 hasta el 30/12/2014, y, en consecuencia BAR RESTAURANT LA CHALANA, C.A. se obliga al pago de la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 40.252,34) en este acto a favor de la ciudadana EUDY LOPEZ GONZALEZ mediante un (01) cheque identificado con el No.71670232 girado contra la institución financiera Mercantil de fecha 05 de febrero de 2015; pago correspondiente a los derechos laborales que a continuación se discriminan: prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales que se encuentran debidamente cuantificados en el texto de la Transacción Laboral, in comento, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano EUDY LOPEZ GONZALEZ y BAR RESTAURANT LA CHALANA, C.A. C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento sobre el pago de los conceptos laborales mencionados ut supra mencionados. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Abg. Ysabel Cristina Piñeyro V.
La Juez
El Secretario
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
ASUNTO: AP21-S-2015-0207
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