REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO: AH24-L-1997-010

Con vista a la diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2015 por la apoderada judicial de la parte co-demandada MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, Abogado LINDA ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.845; mediante la cual expone:

”(omissis)... y, una vez efectuada la revisión del mismo el día de hoy, procedo a impugnar el informe de la experticia complementaria del fallo efectuada por la ciudadana Alisson Rios, titular de la cédula de identidad No. 6.792.309, por excesiva y en virtud que los Municipios se encuentran exonerados del pago de la indexación. Es Todo.” Resaltado de este Tribunal.

Trascrito lo anterior, previo al pronunciamiento que deberá recaer sobre dicha impugnación, resulta necesario precisar lo siguiente. Nuestra Ley Adjetiva Laboral, en su artículo 11 prevé la posibilidad de utilizar otras normas del ordenamiento jurídico vigente, que determinen o regulen instituciones o situaciones jurídicas, no contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:

“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la interpretación del contenido de la norma supra transcrita, se colige que el reclamo de la experticia, debe estar sustentado sobre hechos que hagan presumir que la misma no se realizó de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia que la ordenó; es así que el reclamante deberá señalar las causas y hechos concretos para determinar que es excesiva o por el contrario su cuantificación fue menor a lo establecido en el fallo decisorio. Y, se observa que la referida norma no contempla lapso alguno para reclamar de la experticia complementaria del fallo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”

De lo antes explanado, se evidencia que el primer aspecto a verificar por la Juez, está referido a determinar la tempestividad del reclamo ejercido en contra de la experticia complementaria del fallo, por lo que de seguidas este Tribunal observa que la experticia en el caso que nos ocupa fue consignada en fecha 18 de Febrero de 2015 y la diligencia por medio de la cual se reclama de dicha experticia fue consignada en fecha 24 de Febrero de 2015, por lo que realizado el cómputo de días de despacho transcurridos entre una y otra actuación, se observa que el mencionado reclamo fue ejercido al cuarto (4º) día de despacho siguiente a tal consignación, es decir, fue consignado tempestivamente. Y ASI SE ESTABLECE.

Determinada como ha sido la tempestividad del reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de dicho reclamo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000, expresó:

(Omissis)

“…El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.

Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


No deja lugar a dudas lo expresado por el máximo tribunal, en cuanto a la obligación del juez en analizar los motivos de la impugnación ejercida. No basta con que la parte que se sienta afectada por la experticia complementaria del fallo, señale que no está de acuerdo con el monto arrojado por la misma, corresponde una carga de la parte impugnante señalar, de manera razonada y sustentada sobre base jurídica, los aspectos de la Experticia Complementaria atacada que atentan contra el resultado, bien sea por exceso o por mínimo. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso de autos el reclamante sólo se limitó a señalar que impugna el Informe Pericial in comento “por excesiva”, en una forma simple, sin motivación, ni fundamento, ni señaló los aspectos de la experticia que a su parecer, atentan contra el resultado de la misma, ni expuso los errores u omisiones, que de acuerdo a su entender, incurre la Auxiliar de Justicia para la elaboración del complemento del fallo. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, y habiendo incumplido la parte co-demandada MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA con su carga procesal de señalar los motivos o elementos que le sirvieron de base para realizar el reclamo de la tantas veces nombrada experticia complementaria del fallo; quien aquí decide en total consonancia con lo antes analizado y haciendo suyos los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala Social como en su Sala Constitucional, antes explanados, declara IMPROCEDENTE el reclamo contra la experticia complementaria del fallo interpuesto por la apoderada judicial de la parte co-demandada, ya identificada. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, aunque ya se encuentra decidida la improcedencia de la impugnación presentada por la co-demandada y objeto de la presente decisión, este Tribunal no puede pasar por alto lo mencionado por la representación del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA al exponer como fundamento de su reclamo “que los Municipios se encuentran exonerados del pago de la indexación”, y en obsequio a la justicia, se deja establecido, que la decisión definitivamente firme recaída en la presente causa y dictada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito del Trabajo en fecha veinte (20) de febrero del 2008, ordena el pago de la indexación monetaria en los siguientes términos:
Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación,…” Resaltado de este Tribunal.


Abg. YSABEL C. PIÑEYRO V.
LA JUEZA

Abg. BERLICE GONZALEZ
EL SECRETARIO

ASUNTO: AH24-L-1997-0010