REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002382
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 9.165.615.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y VANESA DE LOS ANGELES GARCIA JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 37.760 y 163.533, respectivamente.
DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI, CA), inscrita por ante el Registro Mercantil I bajo el N° 80-A Pro., tomo 4, en fecha 13 de junio de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 232.743.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MARCOS ANTONIO BRICEÑO MORENO, contra la Entidad de Trabajo TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI, CA).
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que el ciudadano MARCO ANTONIO BRICEÑO MORENO, comenzó a trabajar en fecha 31 de mayo de 2010 como Vigilante en la empresa TRASVALVI, C.A., en un horario de 6:00a.m. a 6:00a.m., es decir cumplía guardias de 24 horas de trabajo por 24 de descanso, de cada mes, con un salario al inicio de la relación de Bs. 1.591,05, esta relación se mantuvo hasta el 30 de abril de 2013, fecha en la que fue despedido. Asimismo, indica que para el mes de septiembre del año 2010, devengaba un salario básico mensual de Bs. 1591,05 y un salario integral diario de Bs. 64,36; y para el mes de abril del año 2013, devengaba un salario de Bs. 2.661,75, y un salario integral diario de Bs. 108,15. Así las cosas y visto que ha sido infructuosa las gestiones hechas por el actor para cobrar las prestaciones sociales que tiene derecho, es que demandan a la referida empresa sobre todos los conceptos que se detallan a continuación:
Antigüedad acumulada hasta abril 2012; por la cantidad de Bs. 7.286,29.
Intereses sobre la antigüedad acumulada hasta abril 2012; por un total de Bs. 1.033,29.
Antigüedad Acumulada a partir de mayo 2012; por la cantidad de Bs. 6.181,18.
Antigüedad Adicional; por la cantidad de Bs. 216,31.
Intereses de antigüedad, por la cantidad de Bs. 440,78.
Indemnización por Despido, por la cantidad de Bs. 15.157,85.
Preaviso por despido, por la cantidad de Bs. 3.243,00.
Vacaciones, por la cantidad de Bs. 1.478,15.
Bono Vacacional, por la cantidad de Bs. 2.735,53.
Utilidades, por la cantidad de Bs. 1.242,08.
Horas Extras no canceladas, por las cantidades que se detallan en el libelo de la demanda.
Total demandado es por la cantidad de Bs. 189.378,86, más la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual admite la fecha de ingreso y de egreso del trabajador a la entidad de trabajo, el cargo desempeñado y el salario que devengaba, asimismo, admite los conceptos y las cantidades demandadas por el trabajador en cuanto a: las prestación de antigüedad desde mayo 2010 hasta abril 2012 y desde mayo 2012 hasta abril 2013, los intereses sobre las prestación de antigüedad por los mismo períodos, la antigüedad adicional por la cantidad de Bs. 216,31, intereses sobre las garantías desde mayo 2012 hasta abril 2013, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionales.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice que cumpliera una jornada de 24X24 horas, lo cierto es que el trabajador cumplía 11 horas diarias con un día de descanso en la semana en una jornada diurna o nocturna, por lo que niega rechaza y contradice las horas extras diurnas y las horas extras nocturnas. Igualmente, niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido y por lo tanto niega que se le adeude una indemnización por despido ni el preaviso por despido, lo cierto es que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador. Razones éstas por las cuales solicita se declare sin lugar la presente demanda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en este acto los alegatos expuesto en el libelo de demanda. Indicó que si bien es cierto que el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una excepción con respecto al artículo 174 de la misma ley, en el presente caso, se observa que no se cumplió con lo establecido en esos artículo, pues en un mes laboraba hasta 360 horas y en ocho semanas serian de 720 horas, en consecuencias, todas esas horas que estaban por encima del artículo antes citado deben cancelarse como horas extras, y así es como se demandó en el libelo. Por otra parte, indica que la demandada en su escrito de contestación que el trabajador renunció, pues de los autos se evidencia que no hay prueba alguna de tal alegato por lo que sostiene ésta representación, que el querellante fue despedido por la empresa y así se demanda. Solicita igualmente en este acto el pago de los días domingos. Indicó que al trabajador le pagaron un salario menor al decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como se observa en los recibos de pago consignados por la demandada, por lo que demanda en este acto los mismos. Asimismo, indica que al trabajador le pagaban la doceava hora, como se evidencia en algunos los recibos, y es con base a esto y al salario que se puede percibir de los mismos, que se han calculado las horas extras aquí se demandan. Indicando además, que según consta en los recibos de pago cursantes a los folios 45 y 58 del expediente, no se cumplió con los salarios mínimos.
La representación judicial de la parte demandada, reprodujo en este acto los hechos reconocidos y los negados, así como los alegatos y defensas expuestos en el escrito de contestación de la demandada. Indicó que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora sobre al pago de los domingos, se deja constancia que esto es un alegato nuevo y visto que no se pueden traer en el juicio hecho nuevos que no fueron demandados, solicita que este Tribunal no los tome en cuenta.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior la controversia en el presente asunto se limita a determinar si procede o no la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y así como la procedencia de las horas extras alegadas por la actora y rechazadas por la demandada, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Marcado con el literal “A, B y C”, inserto a los folios desde el veinte ocho (28) hasta el treinta (30) del presente expediente, consta recibos de pagos, a nombre del ciudadano Marco Antonio Moreno Briceño, de los mismo se desprende, salario mensual devengado por el actor, fecha de ingreso, los conceptos y montos cancelados y periodos que en los mismos se detallan, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
Testimoniales:
-De los ciudadanos: GILBERTO CEPEDA y ROMULO RAMIRO FERNANADEZ, visto que el mismo no compareció a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Testimoniales:
-De los ciudadanos MARTIN JOSE LUYANDO RIVERO, JOSE RAFAEL SILVA FLORES, JOSE GREGORIO GARCIA BARBOSA Y NESTOR ALEXANDER PERNIA ESCALONA, visto que el mismo no compareció a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.
Documentales:
-Inserta a los folios desde el treinta y tres (33) hasta el sesenta y cinco (65) del presente expediente, consta recibos de pago emitidos por la entidad de trabajo demandada, a nombre del ciudadano Marco Antonio Moreno Briceño, de los mismo se desprende, salario mensual devengado por el actor, fecha de ingreso, los conceptos y montos cancelados y periodos que en los mismos se detallan, utilidades de los años: 2010, 2011 y 2012, vacaciones periodos 2010-2011; 2011-2012. Ahora bien, visto que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora los impugnó por su contenido a lo que la representación judicial de la demandada expuso que la impugnación realizada por la actora, es genérica, razón por la cual insiste en hacer valer los mismos, además, indicó que existe contradicciones ya que, aunque son impugnados, es solicitado por su contraparte el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado resuelve que por cuanto se observa que los mismo están presentados en original y debidamente suscritos por el actor visto que no fue debidamente realizada la impugnación por la parte querellante, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
Prueba de informes:
-Proveniente del Banco provincial, cursante a los folios desde el ochenta y cinco (85) hasta el ochenta y nueve (89) del presente expediente, mediante el cual se observa los requerimientos de la parte promovente, en tal sentido, visto que no aporta nada a la controversia este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia este Juzgado quedando así como puntos controvertidos en el presente asunto, si corresponde el pago de las horas extras demandadas, de la indemnización por despido y preaviso por despido reclamados.
Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Como primer punto cabe indicar que la representación de la parte actora en la audiencia, indicó que los recibos de pago cursantes a los folios 45 y 58 no cumplen con el salario mínimo, por lo que se estaba cancelando por debajo del mínimo de ley, por lo que solicitaba el pago de la diferencia, esta juzgadora considerando el contenido del artículo 6 parágrafo primero, podría condenarlos de existir alguna diferencia en cuanto al salario mínimo, por lo que procedió a revisar los referidos recibos, observando que si bien el recibo de pago cursante al folio 45 tiene una diferencia con respecto al salario mínimo, la misma fue pagada según consta al folio 47, como lo hizo saber al tribunal en la audiencia el apoderado judicial de la parte demandada, al cancelarle el concepto retroactivo de sueldo, conclusión a la cual esta juzgadora llega con base a la sana crítica.
En cuanto al recibo folio 58, no existe diferencia con respecto al salario mínimo, pues el aumento de salario a Bs. 2.047 fue a partir de septiembre de 2012 y el recibo al que se hace referencia es del 31 de agosto de 2012. En consecuencia, es improcedente el pedimento formulado, en audiencia, por la representación de la parte actora, en cuanto a la diferencia de salario mínimo. Así se decide.-
Ahora bien en relación con las horas extras demandadas por la parte actora, aduciendo que laboraba una jornada de 24 de trabajo x 24 de descanso. Siendo que tal jornada excede el límite legal previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -rationae tempore-, según el cual la jornada de los vigilantes es de once (11) horas más una (1) hora de descanso. La cual, según indicó la demandada en su contestación era la jornada del actor, pues se evidencia de los recibos de pago antes valorados, que se le cancelaban quincenalmente la hora de descanso correspondiente a dicha jornada, por lo que es carga del actor demostrar la existencia de la jornada por el alegada, la cual conlleva una jornada en exceso.
Cabe indicar que al actor como trabajador de vigilancia, como se indicó anteriormente le es aplicable –rationae tempore- la disposición contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la jornada de trabajo establecida en la referida ley entró en vigencia al año de la promulgación, es decir el 17 de mayo de 2013, y la relación de trabajo del caso de marras terminó el 30 de abril de 2013.
Ahora bien, con respecto a la jornada de trabajo alegada por el actor, cabe citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1251 de fecha 09 de noviembre de 2010, en la cual estableció:
“(…)De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada en la oportunidad de distribuir la carga de la prueba, determinó que independientemente de que lo peticionado por la parte actora haya sido conceptos en excedentes a los legales, correspondía a la parte demandada demostrar, la jornada por ella aducida, es decir, correspondía a la parte querellada probar que los trabajadores en su función de vigilancia laboraban once (11) horas diarias y no doce (12) horas como así fue aducido por los querellantes, lo que sin duda, la hizo incurrir en la infracción por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.
En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral (…)
En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que admite que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, horas de descanso y bono nocturno, sin embargo, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no proceden, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras y horas de descanso trabajadas, así como del bono nocturno.
Por consiguiente, se observa que la sentenciadora de alzada omitió practicar el examen de los hechos y el derecho alegado, infringiendo con éste proceder los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación (…)”
Aplicando el criterio de la Sala de Casación Social al caso sub judice, el cual esta Juzgadora comparte, tenemos que en el presente caso la parte actora alega una jornada exorbitante de 24 horas de trabajo X 24 horas de descanso, la cual excede los limites de ley, y siendo que la demandada contestó alegando la jornada establecida en la ley para los trabajadores de vigilancia, por lo que la carga de probar la jornada en exceso es del accionante, y al no haber sido así, hace improcedente el pedimento por concepto de horas extras. Así se decide.-
En lo que se refiere al despido alegado, la parte demandada negó en la contestación el hecho del despido, alegando que la relación de trabajo terminó por renuncia, por lo que conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia ut supra citada, la carga probatoria con respecto a la renuncia corresponde a la demandada y siendo que la misma no presentó prueba alguna para demostrar tal hecho, trae como consecuencia la procedencia del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que se declara procedente tal concepto, de la manera como será determinado más adelante. Así se decide.-
De seguidas pasa esta juzgadora a establecer los conceptos y montos condenados a pagar a la demandada:
Antigüedad acumulada hasta abril 2012;”; Antigüedad Acumulada a partir de mayo 2012”; Antigüedad Adicional”, demandados por la parte actora y aceptados por la demandada, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cinco días de salario integral por cada mes , a partir del cuarto mes de servicio, más dos días por cada año o fracción superior a 6 meses y artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a 15 días por cada trimestre, considerando una antigüedad de 2 años 7 meses y 29 días. Por las cantidades siguientes, la cantidad total por prestación de antigüedad con días adicionales de Bs. 13.683,78.
Cabe indicar que a los fines de establecer el monto que mas favorece al accionante conforme al artículo 142, literal d) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que al calcular 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a seis meses, a que se refiere el literal c) de la referida disposición, a saber: 108,15 salario integral diario , equivalente a Bs. 3.244,5 X 3= Bs. 9.733,5, por lo que la suma más favorable y en consecuencia debe cancelar la demandada es de Bs. 13.683,78 como ya se estableció y no la cantidad de Bs. 9.733,5.
“Intereses de antigüedad art. 142 L.O.T”, “Intereses sobre la antigüedad acumulada hasta abril 2012”, la cantidad total por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 1.474,07.
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 4.213,68.
Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.242,08.
Indemnización por Despido, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde una indemnización equivalente al monto de prestaciones sociales, es decir, Bs. 13.683,78.
Preaviso por despido, este concepto no corresponde pues la figura del preaviso está regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y se refiere a una situación de hecho distinta a la de autos como lo es el retiro voluntario. En consecuencia, este concepto se declara improcedente. Así se decide.-
Horas Extras no canceladas, este concepto no corresponde con base a los argumentos dados anteriormente en este mismo Capítulo. Así se decide.-
Los conceptos condenados que la demandada debe cancelar al accionante son los siguientes:
CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 13.683,78
Intereses s / Prestaciones Sociales 1.474,07
Utilidades fraccionadas 45,00 1.242,08
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado 20,00 4.213,68
Indemnización por Despido Injustificado 13.683,78
TOTAL CONCEPTOS 34.297,39
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Intereses de mora: En lo que se refiere a prestación de antigüedad , se condenan a pagar y conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 30 de abril de 2013.
En lo que se refiere a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 25 de septiembre de 2014, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 30 de abril de 2013.
Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 25 de septiembre de 2014.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e intereses moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO BRICEÑO MORENO contra la entidad de Trabajo TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI, CA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º y 155°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL FLORES
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2014-002382
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