REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2011-000224

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LOURDES FERNANDEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.625.979 con domicilio en el barrio san José, manzana C-15, casa Nº 17, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 en su carácter de Procurador de Trabajadores.

DEMANDADA: STIVENSON CAMEJO

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS

Por cuanto en fecha 01 de abril del año 2014, fui designada por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal, para suplir las ausencias temporales de los Jueces o Juezas de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, para lo cual fui Juramentada según se desprende de acta levantada en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2.014), por ante la sede de la Rectoría Civil del Estado Guárico.

Ahora bien, como quiera que en fecha catorce (14) de enero de 2015, tome posesión mediante acta levantada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, para suplir la ausencia temporal de la Juez Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede calabozo, ABG. YENNY NAZARETH SOTOMAYOR GONZALEZ, en virtud a reposo medico Pre y Post Natal suscrito a la referida ciudadana; no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por la Ciudadana MARIA LOURDES FERNANDEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.625.979 con domicilio en el barrio san José, manzana C-15, casa Nº 17, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 en su carácter de Procurador de Trabajadores; la cual fuera presentada en fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, se le dio por recibido mediante auto de fecha diez (10) de octubre del año 2011, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil once (2011) se admitió demanda y se ordeno librar Cartel de Notificación en la misma fecha.

De esta manera, después de haberse librado cartel de notificación en fecha trece (13) de octubre del año dos mil once (2011), el alguacil Delvis Méndez, consigna en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, con resultado negativo la referida notificación, señalando la imposibilidad de notificación de la demandada.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se le exhorta a la parte actora a indicar nueva dirección de la demandada.

Se deja constancia que desde la fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) corrió el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación producida en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), cursante al folio trece (13) de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido dos (02) años y once (11) meses, sin que conste en autos, que las partes hayan manifestado de modo alguno impulso procesal, mas por el contrario, no se ha hecho parte de ninguno de los actos que se han verificado en la causa, ni por si ni a través de apoderado judicial; siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de la accionante MARIA LOURDES FERNANDEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.625.979, por un tiempo prolongado de dos (02) años, once (11) meses, lo que sin dudas superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadana: MARIA LOURDES FERNANDEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.625.979, con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los trece (13) días del mes de febrero o del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. MARBERIS ALTUVE
LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA;