REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-000096

Identificación de las partes
PARTE ACTORA: JESUS BENAVENTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.361.670
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PINO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A (COMAINCA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NARBY CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nº 219.232
MOTIVO: Cobro de Diferencia por Prestaciones Sociales

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy miércoles dieciocho (18) de febrero de 2015, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por Cobro de Diferencia por Prestaciones Sociales, planteada por el ciudadano JESUS BENAVENTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.361.670 contra la Sociedad Mercantil COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A (COMAINCA); previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano JESUS BENAVENTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.361.670, debidamente acompañado del profesional del derecho LUIS ALBERTO PINO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE”, y por la empresa Sociedad Mercantil COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A (COMAINCA), se encuentra presente la Abogada NARBY CAROLINA RODRIGUEZ MOLINA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 219.232, en su condición de apoderada judicial, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”, en este estado, la Jueza explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, la apoderada judicial de la demandada expone con facultades plenas para este acto y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio propone pagar al demandante, por lo conceptos libelados que se dan por reproducidos la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs. 17.000,00) pagaderos en un (01) solo cheque que consigna en este acto con el Nª 86-00652898 girado contra la cuenta corriente Nº 0115-0042-12-0420000662 del Banco Exterior a nombre del demandante ciudadano JESUS BENAVENTA. Seguidamente el actor quien se encuentra personalmente y debidamente asistido de abogado expuso libre de apremio y de forma voluntaria “Acepto el monto ofertado por la apoderada de la demandada, en señal de conformidad con el pago de la diferencia de mis prestaciones sociales, acepto el cheque arriba identificado, por lo que nada tengo que reclamar por los conceptos libelados que se dan por reproducidos”. Finalmente, esta jurisdicente, revisadas las facultades de ambos apoderados y visto el acuerdo de las mismas, declara que en virtud de que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente se indica que el archivo del expediente se proveerá por auto separado. En este mismo acto se procede a la entrega de las pruebas consignadas por las partes intervinientes en este acto. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.



LA JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. MARBERIS EYILDA ALTUVE GONZALEZ

DEMANDANTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA