REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-000093
Identificación de las partes

PARTE ACTORA: FABIO ARNALDO BLANCO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.237.791, en su carácter de heredero y apoderado de la sucesión JUAN BLANCO RODRIGUEZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL LINO JOSE RAMOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.547

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales y Salarios Caídos

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, jueves diecinueve (19) de febrero de 2015, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, oportunidad legal para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAIDOS planteada por el Ciudadano FABIO ARNALDO BLANCO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.237.791, en su carácter de heredero y apoderado de la sucesión JUAN BLANCO RODRIGUEZ en contra del MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA; previo anuncio de Ley por parte de la Unidad de Alguacilazgo, específicamente el departamento de Seguridad y Orden, comparece ante esta sala del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el Ciudadano FABIO ARNALDO BLANCO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.237.791, en su carácter de heredero y apoderado de la sucesión JUAN BLANCO RODRIGUEZ debidamente asistido del Procurador de Trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante y por el Municipio el Abogado LINO JOSE RAMOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.760.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.547, en su carácter de SINDICIO PROCURADOR DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA tal como consta en Resolución de fecha 06 de enero de 2015, inserto a los autos, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”, en este estado, la Jueza explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente, después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, el Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico con facultades plenas para tranzar tal como consta en autorización notariada la cual consigna en este acto, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio propone pagar al demandante, por lo conceptos libelados que se dan por reproducidos en este acto, en cancelar la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos céntimos (Bs. 16.822,82) pagaderos en un (01) solo cheque que se consignara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo en fecha quince (15) de Julio de 2015. Seguidamente el actor quien se encuentra personalmente y debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores de Calabozo, expuso libre de apremio y de forma voluntaria “Acepto la forma y oportunidad de pago señalado por el Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en señal de conformidad con el pago de las prestaciones sociales, por lo que nada tengo que reclamar por los conceptos libelados que se dan por reproducidos”. Finalmente, esta jurisdicente, revisadas las facultades de ambos apoderados y visto el acuerdo de las mismas, declara que en virtud de que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente se indica que el archivo del expediente se proveerá por auto separado una vez que conste en autos el pago. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.


LA JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. MARBERIS ALTUVE GONZALEZ.

DEMANDANTE

PROCURADOR DE TRABAJADORES

APODERADO DEL MUNICIPIO


LA SECRETARIA

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA