REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, tres (03) de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2014-000098
DEMANDANTE: Ciudadano JUNNER JESUS GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.003.324, con domicilio en Sector Guada, Calle 2 Casa Nº 34 Calabozo. Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904
DEMANDADA: Empresa GRUPO SABANA, C.A. RIF. J-81095282-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano: JUNNER JESUS GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.003.324, con domicilio en Sector Guada, Calle 2 Casa Nº 34 Calabozo. Estado Guárico, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado AQUILES MALUENGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, presentada la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta coordinación en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, procedió por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014 a recibirla, dictándole un Despacho Saneador el veinticinco (25) de septiembre de 2014, que luego de subsanarse el veintitrés (23) de octubre de 2014, correspondió la admisión de la Demanda tal y como se proveyó por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, oportunidad en la que se libro Cartel de notificación a la demandada de autos, empresa GRUPO SABANA C.A. RIF. J-81095282-5.
Seguidamente, practicada la notificación de la demandada GRUPO SABANA, C.A. RIF. J-81095282-5. en la persona del ciudadano YOEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.712.067, quien se identificó, como ENCARGADO de la empresa, encontrándose en el domicilio de la demandada; se procedió, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de secretaria, a realizar la correspondiente certificación para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual correspondió para el día martes veintisiete (27) de enero de 2015, a las once (11:00) horas de la mañana. Anunciada la Audiencia Preliminar a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo), se dejó constancia, por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del demandante de autos Ciudadano JUNNER JESUS GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.003.324 debidamente asistido por el Profesional del Derecho, AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904; en el mismo acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada Sociedad Mercantil GRUPO SABANA, C.A., ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
En este orden, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia con revisión del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, contentivo de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, comenzando por la narración de los hechos en la demanda, limitados de la siguiente manera:
“Inicie a prestar servicios personales en fecha 24 de junio de 2013, en las instalaciones de la empresa PRONAVICOLA, C.A. como funcionario de seguridad en esa granja, la cual contrato a la empresa de vigilancia GRUPO SABANA, C.A. J-81095282-5, con una jornada por guardias de lunes a domingo, con un horario desde las 5:00 de la tarde hasta las 7:00 de la mañana, devengando un salario `promedio mensual de 253,87 Bs. diarios, estando a cargo del supervisor JUAN ROMERO, es de hacer notar que las ordenes e instrucciones las dan desde valencia a los supervisores, durante todo el proceso la empresa siempre me pago mis salarios de la manera como lo estable la Ley es decir me pago los bonos nocturnos, los domingos tal y como se evidencia de los recibos de pago que consigno marcado con las letras “A y B” dicha relación laboral culmino por despido injustificado el 20 de julio de 2014, lo que produjo que me dirigiera a la Sub Inspectoria a solicitar mi reenganche, tal y como se evidencia de procedimiento de reenganche que consigna marcado con la letra “C”, es de hacer notar que desde que inicie este procedimiento he acudido con los funcionarios encargados de ejecutar el reenganche mas de 9 oportunidades y siempre nos atiende o la cocinera, o un supervisor o algunos de los vigilantes, que los coordinadores están de viaje, que se presento un inconveniente con un vigilante que le dispararon a uno, ósea siempre tienen compromisos, nos hemos comunicado con el abogado de la empresa el Dr. José Pedrique y solo dice que se va a comunicar con los dueños pero no da una respuesta oportuna, nos han coordinado reuniones para una hora y un día especifico y cuando asistimos no están, lo que considero una falta de respeto y burla para conmigo y los funcionarios de la inspectoria, por ello hasta el día de hoy cuando nuevamente nos trasladamos a la sede de la empresa nos dicen que no hay nadie de los coordinadores, por lo que considero agotado los medios conciliatorios y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo considero un retiro justificado a partir de la presente fecha 22 de septiembre de 2014, debo mencionar que la empresa no me inscribió en el IVSS, por lo que me causo un perjuicio al perder las cotizaciones de todo el tiempo que duro la relación laboral, por lo que me veo en la necesidad de acudir a esta instancia a los fines de que sea por esta vía se me respeten mis derechos.
…De la narración de los hechos y el derecho antes mencionado es por lo que acudo a su digno despacho a los fines de demandar como en efecto demando a la unidad de producción denominada GRUPO SABANA, C.A. J-81095282-5, representada por el Abogado José Pedriquez, para que convenga en pagarme de manera conciliatoria y en caso de no hacerlo sea condenado a pagar la cantidad de 432.872,10 bolívares por los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”
En este sentido reclama Antigüedad, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido, Salarios caídos, Tickets no cancelados e Indemnización de no inscripción por ante el IVSS, montos que suman un total demandado de Cuatrocientos Treinta y Dos mil Ochocientos setenta y dos Bolívares Fuertes con once Céntimos (Bs. 432.872,11).
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió al actor Ciudadano JUNNER JESUS GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.003.324 con la Empresa Mercantil GRUPO SABANA, C.A. Rif. J.-81095282-5 fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio se originó el veinticuatro (24) de Junio de 2013 y terminó el veintidós (22) de Septiembre de 2014 para un tiempo de servicio de un (01) año dos (02) meses y veintinueve (29) días.
Que el cargo u oficio desempeñado por el actor JUNNER JESUS GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.003.324 para la demandada de autos GRUPO SABANA, C.A. Rif. J.-81095282-5 fue de VIGILANTE en un horario de lunes a domingo de 5:00 p.m. a 7:00 a.m.
Que el salario promedio diario devengado por el actor fue de Bs. 253,87 desde el 24-06-2013 hasta el 22-09-2014.
Que la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano JUNNER JESUS GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.003.324 y la demandada GRUPO SABANA, C.A. finalizó por despido injustificado.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha siete (07) de mayo de 2012 al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
Inicio: 24-06-2013
Termino: 22-09-2014
Duración de la prestación del servicio: un (01) año dos (02) meses y veintinueve (29) días.
Salario normal e integral periodo 24-06-2013 al 22-09-2014
Salario diario Bs. Bs. 253,87,
Alícuota de Utilidades: 253,87x30/360= 21,16
Alícuota del Bono vacacional: 253,87x15/360= 10,58
Salario Integral: 285,61
1.-ANTIGÜEDAD: Originada durante el tiempo de servicio, la misma se acuerda modificando lo relativo al salario integral que resultó por Bs. 285,61 y no 286,31 como lo indica en el libelo, calculadas como sigue:
70 días por el Salario integral de Bs. 285,61 resultando la cantidad de Bs. 19.992,70
Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Diecinueve mil novecientos noventa y dos Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs. 19.992,70) monto que se ordena cancelar. Así se decide.
2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL CON LA FRACCION: Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante las vacaciones, el bono vacacional, y las fracciones, en razón al último salario básico alegado por el actor. Calculadas como sigue:
1er año Junio 2013- Junio 2014
Vacaciones + Bono Vacacional (15+15 días) 30xBs. 253,87 = Bs. 7.616,10
Fracción Julio 2014- Septiembre 2014 (02 meses):
VACACIONES FRACCIONADAS 2 x Bs. 253,87= Bs.507,74
Total por vacaciones, bono vacacional y fracción: Ocho Mil Ciento Veintitrés Bolívares Fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.123,84) monto que se ordena cancelar y así se decide.
3.- UTILIDADES: Admitida la prestación del servicio procede a favor del demandante las utilidades a razón del último salario normal devengado, como sigue:
Periodo 24/06/2013 al 22/09/2014
35 días x Bs. 253,87 Salario Normal = Bs.f. 8.885,45
Total por concepto de utilidades y fracción de utilidades: Ocho Mil Ochocientos ochenta y cinco Bolívares Fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.885,45) monto que se ordena cancelar y así se decide.
4. INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DESPIDO: Admitido como se encuentra que el despido del actor se produjo en forma injustificada, procede a favor de éste la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por un monto igual al de la antigüedad, vale decir Diecinueve mil novecientos noventa y dos Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs. 19.992,70).
5.- SALARIOS CAIDOS: Aun y cuando se verifico en el caso de marras la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, no obstante, respecto al concepto de salarios caídos, esta ponencia advierte, que el actor, no fundamenta su pretensión, limitándose a invocar que reclama por este concepto Bs. 15.993,81, sin señalar, al menos, el periodo en que se causaron, de allí que resultando imposible y contrario a derecho, subsumir el pago de salarios caídos en unos hechos y circunstancias no acreditadas, deviene forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.
6.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Admitido como se encuentra que la jornada de trabajo se verificó de lunes a domingo se acuerda el bono de alimentación en los términos en que fue demandado desde el veinte (20) de junio de 2013 hasta el veintidós (22) de septiembre de 2014 ambas fechas inclusive. Calculado como sigue:
JUNIO 2013
7 días hábiles a razón de 26,75 Bs resultando un total de Bs. 187,25
JULIO 2013
21 días hábiles a razón de 26,75 Bs resultando un total de Bs. 561,00
AGOSTO 2013
22 días hábiles a razón de 26,75 Bs resultando un total de Bs. 642,00
SEPTIEMBRE 2013
21 días hábiles a razón de 26,75 Bs resultando un total de Bs. 561,75
OCTUBRE 2013
23 días hábiles a razón de 26,75 Bs resultando un total de Bs. 615,25
NOVIEMBRE 2013
21 días hábiles a razón de 26,75 Bs resultando un total de Bs. 561,75
DICIEMBRE 2013
23 días hábiles a razón de 26,75 Bs resultando un total de Bs. 615,25
ENERO 2014
23 días hábiles a razón de 26,75 Bs resultando un total de Bs. 615,25
FEBRERO 2014
20 días hábiles a razón de 31,75 Bs resultando un total de Bs. 632,00
MARZO 2014
23 días hábiles a razón de 31,75 Bs resultando un total de Bs. 730,25
ABRIL 2014
22 días hábiles a razón de 31,75 Bs resultando un total de Bs. 698,50
MAYO 2014
23 días hábiles a razón de 31,75 Bs resultando un total de Bs. 730,25
JUNIO 2014
22 días hábiles a razón de 31,75 Bs resultando un total de Bs. 698,50
JULIO 2014
23 días hábiles a razón de 31,75 Bs resultando un total de Bs. 730,25
AGOSTO 2014
23 días hábiles a razón de 31,75 Bs resultando un total de Bs. 730,25
SEPTIEMBRE 2014
15 días hábiles a razón de 31,75 Bs resultando un total de Bs. 476,25
Total por concepto de Bono de Alimentación: Nueve Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.785,75) monto que se ordena cancelar y así se decide.
7. INDEMNIZACION DE NO INSCRIPCION POR ANTE EL IVSS: En el caso que nos ocupa al no existir elemento probatorio que demostrase que el demandado no cumplió con la referida obligación, en consecuencia se ordena al demandado la inscripción del ciudadano JUNNER JESUS GONZALEZ LINARES, en el instituto venezolano de los seguros sociales y al pago de las cotizaciones correspondiente al periodo comprendido entre el 24 de junio de 2013 al 22 de septiembre de 2014 ambas fechas inclusive, tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador. Así se establece.
Finalmente se condena a favor del actor el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras
Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES planteada por el Ciudadano JUNNER JESUS GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.003.324 en contra de la Empresa Mercantil GRUPO SABANA, C.A. Rif. J.-81095282-5; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los tres (03) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARBERIS ALTUVE GONZALEZ
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
|