REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, cinco (05) de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: JH61-L-2007-000034

DEMANDANTE: Ciudadano: TANCI SAUL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.877.752, con domicilio en la Calle 13 con carretera 21, Trinidad, Casa Nº 39-16. Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.690, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES EN CALABOZO, ESTADO GUARICO.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “SERENOS GUARICO 2004 C.A”

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en fecha 01 de abril del año 2014, fui designada por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal, para suplir las ausencias temporales de los Jueces o Juezas de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, para lo cual fui Juramentada según se desprende de acta levantada en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2.014), por ante la sede de la Rectoría Civil del Estado Guárico.
Ahora bien, como quiera que en fecha catorce (14) de enero de 2015, tome posesión mediante acta levantada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, para suplir la ausencia temporal de la Juez Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede calabozo, ABG. YENNY NAZARETH SOTOMAYOR GONZALEZ, en virtud a reposo medico Pre y Post Natal suscrito a la referida ciudadana; no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano TANCI SAUL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.877.752, con domicilio en la Calle 13 con carretera 21, Trinidad, Casa Nº 39-16. Calabozo Estado Guárico, asistido por el Profesional del Derecho abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.690, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES EN CALABOZO, ESTADO GUARICO, contra la Entidad de Trabajo “SERENOS GUARICO 2004 C.A”; la cual fuera presentada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, de dicto auto donde se da por recibida la demanda y en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007 se ordeno Despacho Saneador, procediéndose en ese mismo acto a librar cartel de notificación al demandante.

Seguidamente en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, se dio por notificado la parte demandante mediante diligencia presentada por la URDD de esta Coordinación, en misma fecha confirió escrito de subsanación el ciudadano TANCI SAUL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.877.752, asistido por el Profesional del Derecho abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.690, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES EN CALABOZO, ESTADO GUARICO, procediendo el tribunal por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2007 a Admitir la demanda, librando cartel de notificación a la Demandada: Entidad de Trabajo “SERENOS GUARICO 2004 C.A”

Ahora bien, en fecha cinco (05) de Marzo de (2008) la ciudadana CLEMENCIA RAMOS en su carácter de ALGUACIL de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, consigna cartel de notificación con resultado negativo, posteriormente, en fecha once (11) de Abril de 2008 se recibe diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral presentada por el ciudadano: TANCI SAUL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.877.752, asistido por el Profesional del Derecho abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.690, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES EN CALABOZO, ESTADO GUARICO donde solicita librar nueva notificación a la parte demandada señalando una nueva dirección, y en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, se proveyó lo solicitado mediante auto, no obstante, en fecha tres (03) de Junio de (2008) la ciudadana CLEMENCIA RAMOS en su carácter de ALGUACIL de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo consigna cartel de notificación con resultado negativo.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2009 se aboca el Abg. YVAN GARCIA LOZADA al conocimiento de la presente causa, seguidamente en la misma fecha se libra cartel de notificación a la parte demandante sobre el abocamiento del Abg. YVAN GARCIA LOZADA, en fecha veinte (20) de Abril de (2009) consigna boleta de notificación con resultado negativo la ciudadana CLEMENCIA RAMOS en su carácter de ALGUACIL de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, de fecha veinte (20) de abril de (2010) dicta auto donde se aboca el Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI al conocimiento de la presente causa, seguidamente en misma fecha se libran carteles de notificaciones a ambas parte sobre el abocamiento del Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI, en fecha ocho (08) de junio de (2010), el ciudadano ARCADIO CAMACHO, ALGUACIL adscrito a la Coordinación Labora, consigna boleta de notificación librada a la parte demandada con resultado negativo, y en fecha quince (15) de junio de (2010), el ciudadano ARCADIO CAMACHO en su carácter de ALGUACIL de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, consigna boleta de notificación librada a la parte demandate con resultado positivo; en fecha doce (12) de julio de 2010, la parte demandante ciudadano TANCI SOLORZANO, debidamente asistido del Procurador de los Trabajadores de Calabozo, consigna diligencia dándose por notificado del abocamiento y la notificación de la demandada de auto.

Ahora bien, en fecha dos (02) de mayo de 2011 se dicta auto mediante el cual la Abg. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar carteles de notificación a ambas partes sobre el abocamiento, y en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2011 comparece la ciudadana: CLEMENCIA RAMOS en su carácter de ALGUACIL de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo donde hace la devolución del cartel de notificación de la parte demandada; en fecha primero (01) de agosto del (2011) comparece el ciudadano: DELVIS MENDEZ en su carácter de ALGUACIL de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo donde consigna cartel notificación de la parte demandante con resultado positivo, por ultimo en fecha cinco (05) de octubre de (2011) se dicto auto mediante el cual se exhorta a la parte demandante a que indique nueva dirección de la accionada. En tal sentido, se observa que el cinco (05) de Octubre de 2011 hasta la presente fecha a transcurrido más de tres (3) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, sin que cualquiera de las partes hubieren instado por la continuación del procedimiento, de lo que resulta claro, que transcurrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlos, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, con un computo de días que van desde la ultima actuación producida en fecha cinco (05) de octubre de 2011 cursante al folio sesenta y nueve (69) de las presentes actuaciones, hasta la presente fecha, más de tres (03) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, sin actuación alguna de las partes, ni por si ni a través de apoderado judicial; siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante Ciudadano TANCI SAUL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.877.752, asistido por el Profesional del Derecho abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.690, en su carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES EN CALABOZO, ESTADO GUARICO por un tiempo que supero los tres (3) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteado por el Ciudadano TANCI SAUL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.877.752, asistido por el Profesional del Derecho abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.690 contra la Entidad de Trabajo “SERENOS GUARICO 2004 C.A”

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano TANCI SAUL SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.877.752, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. MARBERIS EYILDA ALTUVE G.
LA SECRETARIA;


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA;