REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001838
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: AIXA MAR BOLIVAR NAVEDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.027.273.
APODERADOS JUDICIALES: GLORIA GALEANO, abogado inscrita el IPSA bajo el número 20.299.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito capital y Estado Miranda, el 30 de junio de 1986, bajo el N° 81, Tomo 86-A, PRO.
APODERADO JUDICIAL: HERMENEGIRDO GONZALEZ, abogado, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 88.594.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión de fecha 12/11/2014 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la actora alega en su escrito libelar lo siguiente: que la ciudadana AIXA MAR BOLIVAR que comenzó a prestar servicios,., desde el 12/11/2012, devengando un salario de Bs. 150 diarios y mensual de Bs. 4.448,00 , hasta el día 18 de diciembre de 2013 por renuncia y que hasta la presente fecha no se le ha cancelado sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandar los conceptos derivados de la relación de trabajo, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 12.950 mas los intereses por la cantidad de Bs. 1471,57.por concepto de vacaciones según cláusula 27 de la convención colectiva de la harina la cantidad de Bs. 8.154,30 por 55 días. Por vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 741,00, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 8.154,30 de acuerdo a la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo, por concepto de bono de asistencia según la convención colectiva de la harina la cantidad de Bs. 1.630,86, por derecho a café y pan según cláusula 44 la cantidad de Bs. 57,80. por concepto del retardo en el pago de las prestaciones sociales según cláusula N° 38 la cantidad de Bs. 17.792,00, para un total de prestaciones sociales de Bs. 51.777,21 menos adelantos recibidos por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.164,66 lo que arroja un total de Bs. 48.612,00
Dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada niega la fecha de ingreso de la actora, señalando que la fecha de ingreso fue el 01 de junio de 2013, y no el 12 de noviembre de 2012 como alega la parte actora, niega el salario de Bs. 4.448,00 alegado por la actora, en tal sentido aduce que el salario era de Bs. 3.500,00, rechaza la aplicación de la cláusula 29 de la Convención Colectiva, en virtud que la relación de la ex trabajadora fue de 6 meses y 27 días, niega que le adeude la cantidad de días reclamados por concepto de vacaciones por cuanto el tiempo de servicio fue de 6 eses y 27 días. Niega que le adeude la cláusula 38 de la convención colectiva, en virtud que la demandada antes de los 6 días que establece la referida cláusula ya le había procesado su respectivo cheque. Solicita se declare sin lugar la demanda.
AUDIENCIA ORAL
La parte demandada fundamento su apelación en los siguientes puntos:
Señala que la apelación es referente a las pruebas, señala que en el folio 92 se encuentra contrato de trabajo donde se demuestra la antigüedad, que tuvo la trabajadora, la fecha de ingreso real fue el 01 de junio del 2013, hasta el 18 de diciembre de 2013, fecha en la cual la actora renuncia voluntariamente, señala que el tiempo real es de 6 meses y 17 días, y el salario alegado por la demandada que era de Bs. 3.500,00 lo cual se evidencia de los recibos de pago consignados por la demandada, al parte actora consigna unos recibos de pago donde se evidencia que hubo una relación de trabajo de 6 meses, que el ultimo salario fue de Bs. 3.500,00, que se evidencia en los recibos de pago el salario real de la trabajadora.
La parte actora realizó las siguientes observaciones a la apelación de la parte demandada: señala que si bien es cierto que hay un contrato, también es cierto que la actora comenzó a trabajar antes, que antes hacia suplencias, que no le dieron contrato ni recibos que para el mes de noviembre se le llamo y le dijeron que iba a comenzar a trabajar, que pasaron cinco meses y se le pagaba en efectivo, no se le daba recibo, que la empresa manifestó que cuando se le hiciera el contrato se le iba a dar recibo. Que cuando se observa los recibos, se observa el salario establecido por la parte actora, que no se desvirtúo que la relación comenzó en noviembre y no como dice el contrato. Que hubo una admisión de los hechos respecto de dicho punto.
CONTROVERSIA
Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora recurrente, contra la sentencia recurrida, la controversia se centra en establecer la fecha de inicio de la relación laboral y el salario. A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas por el Tribunal a quo son las siguientes:
Al folio 25, consignó Marcada A, carta de renuncia, de la cual se desprende que la ciudadana antes mencionada presento su renuncia indicando que la misma obedecía a maltrato al personal. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del folio 26 al 30, Marcada con los números del “1 al 9” contentivos de recibos de pago a nombre de la trabajadora. De los cuales se desprende el salario percibido por la accionante. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del folio 31 al 93 consignó copias de las cláusulas de la convención colectiva de la Harina, dicha convención colectiva no resulta susceptible de ser valorada, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: la parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral. Respecto de los mismos, la parte demandada para que exhibieran tales documentales ante lo cual manifestó que .los mismo están consignados en el expediente, en tal sentido se considera debidamente exhibidos los mismos.-
De las Testimoniales
Al respecto no hay materia que analizar en virtud que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
A los folios 95 y 96 consignó contrato de trabajo A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del folio 98 al 105 consignó recibos de pagos de la accionante. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
En cuanto al primer punto de apelación referente a la fecha de inicio de la relación laboral, debe señalar esta Juzgadora que dada la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia preliminar, se da una admisión de hechos relativa, es decir que admite prueba en contrario, en tal sentido, observa esta Juzgadora que de autos se evidencia que la relación laboral inició en fecha 01 de junio de 2013, tal y como se desprende del contrato de trabajo consignado a los autos y los recibos de pago cursante a los autos los cuales son posteriores a la mencionada fecha, siendo así, visto que no hay prueba alguna que evidencia que haya existido entre las partes una prestación de servicios anterior, debe esta Juzgadora concluir que la relación de trabajo inicio en fecha 01 de junio de 2013, y que la misma culminó por renuncia en fecha 18 de diciembre de 2013. Así se decide.-
Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación referente al salario, a este respecto observa esta Juzgadora que de autos se desprenden los salarios reales devengados por la parte actora, el cual variaba quincenalmente en virtud que a la actora le cancelaban quincenalmente montos por concepto de día extra, domingos y feriados, en tal sentido tenía un salario fijo y adicionalmente recibía un pago por los recargos establecidos en la ley. Siendo así observa esta Juzgadora que de los recibos de pago se observa el salario normal, y a partir de estos será calculado el salario normal de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Harina aplicable al presente caso. Siendo así el salario de la actora durante la relación laboral es la siguiente:
mes salario normal salario diario alic bono vacacional alic utilidades salario integral
Jun-13 Bs 3.824,00 Bs 127,47 Bs 12,39 Bs 19,47 Bs 159,33
Jul-13 Bs 4.185,00 Bs 139,50 Bs 13,56 Bs 21,31 Bs 174,38
Ago-13 Bs 3.720,00 Bs 124,00 Bs 12,06 Bs 18,94 Bs 155,00
Sep-13 Bs 4.070,00 Bs 135,67 Bs 13,19 Bs 20,73 Bs 169,58
Oct-13 Bs 4.620,00 Bs 154,00 Bs 14,97 Bs 23,53 Bs 192,50
Nov-13 Bs 4.609,00 Bs 153,63 Bs 14,94 Bs 23,47 Bs 192,04
Dic-13 Bs 2.100,00 Bs 140,00 Bs 13,61 Bs 21,39 Bs 175,00
Resuelto los puntos apelados, y siendo que la parte recurrente no apeló de la procedencia de los conceptos condenados, considera este juzgado que quedo conforme en que debía cancelar todos los conceptos condenados, los cuales serán calculados en base al salario considerado por esta Juzgadora anteriormente (evidenciados de los recibos de pago), entendiendo esta Juzgadora que la parte apelante quedo conforme con el resto de los puntos explanados en la sentencia, por lo que esta Juzgadora pasara a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los siguientes términos:
De acuerdo al literal a del artículo 142 le corresponde Bs. 6.089,17.
mes prestaciones sociales
Jun-13 Bs 796,67
Jul-13 Bs 871,88
Ago-13 Bs 775,00
Sep-13 Bs 847,92
Oct-13 Bs 962,50
Nov-13 Bs 960,21
Dic-13 Bs 875,00
Bs 6.089,17
Dicho cálculo resulta más beneficioso al trabajador que el establecido en el literal c de dicho articulo, por lo que a la actora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.089,17.
Los intereses de las prestaciones sociales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Por concepto de Vacaciones y bono vacacional le corresponde a la accionante de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de la harina, le corresponde 27,48 días por este concepto le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 4.221,75, por concepto de utilidades la cantidad de 27,48 días de acuerdo a la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo, correspondiéndole por este concepto Bs. 4.221,75, por concepto de bono de asistencia según la convención colectiva de la harina la cantidad de Bs 974,27 por derecho a café y pan según cláusula 44 la cantidad de Bs 57,80, por concepto del retardo en el pago de las prestaciones sociales según cláusula N° 38 la cantidad de Bs. 16.800,00, (en razón al último salario percibido).
Deberá descontarse al monto que resulte a pagar la cantidad por adelantos recibidos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.164,66.
Así mismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde la fecha en que culminó la relación de trabajo. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Este tribunal deja sin efecto el indicativo del particular segundo del dispositivo del fallo, sobre la oración “únicamente en lo que respecta al particular establecido en el punto cuarto referente a la condenatoria en costas” se leerá de la siguiente manera “SE MODIFICA el fallo recurrido”
Resuelto lo anterior este Juzgado en el dispositivo del fallo declara Con lugar la apelación y Con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión de fecha 12/11/2014 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AIXA MAR BOLIVAR NAVEDA contra la empresa PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA ALICANTINA, en consecuencia se condena al aparte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. ANA BARRETO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. ANA BARRETO
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