REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001609

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELENA VICTORIA LUGO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-16.563.195.-

APODERADOS JUDICIALES: GLORIA PACHECO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el números: 52.597.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRA.

APODERADOS JUDICIALES: IVAN MARTINEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.038.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02/10/2014 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios desde el 07 de mayo de 2008 para el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra; que desempeñaba el cargo de Secretaria; que devengaba una remuneración mensual de Bs. 2.000, en horario de 08:00am a 05:00pm; que en fecha 10 de febrero de 2012 fue despedida injustificadamente; vista la negativa de la demandada en reconocerle el pago de sus prestaciones sociales acude ante la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a fin de hacer efectivo dicho pago por vía administrativa, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del Organismo, toda vez que aunque la demandada fue debidamente notificada, sin embargo no acudió a la Inspectoría a dar contestación. Razón por la cual la actora acude ante los Tribunales competentes a los fines de demandar por vía jurisdiccional sus Prestaciones Sociales.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada en el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación a la demanda, sin embargo de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 68 se entiende por contradicha en toda y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

La fundamentación de la apelación se basa en cuatro aspectos fundamentales en primer lugar con respecto a las prestaciones sociales alega la apelante que la parte actora realizó una seria de anticipos los cuales no fueron descontados del monto total de las prestaciones y por lo tanto solicita que sean descontados. En segundo lugar por concepto de bonificación de fin de año, del año 2011 solicita que sean descontados de monto final a pagar ya que en decir consta el pago de la misma a los folios 57 al 60 de la pieza principal del expediente. En tercer lugar por concepto de cesta tickets establece que le fueron cancelados a la actora, a finales de cada mes y por lo tanto solicita que dicho concepto sea declarado improcedente. Y por último alega la apelante que por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los años 2008-2009, se puede verificar de las actas procesales que para ese periodo la actora realizó una solicitud escrita de vacaciones y que las mismas le fueron canceladas a final del cada mes respectivo que disfruto de ellas.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si efectivamente la actora solicito anticipos de prestaciones sociales, si efectivamente le fue o no cancelado la bonificación de fin de año del 2011, la cancelación por parte de la demandada del concepto de cestatickets y por ultimo la efectiva cancelación por parte de la demandada del bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 a los fines que dichas cantidades sean descontadas del monto total a pagar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas por el Tribunal a quo son las siguientes:

Documentales:
Marcada “B”; folio 39 al 60 Copia certificada del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se puede evidenciar el agotamiento de la vía administrativa, así como los recaudos aportados por el Trabajador como lo son el contrato de trabajo y recibos de pago.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:
Marcado “B” y “B1” folios 63 y 64 Punto de Cuenta dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, en fecha doce (12) de mayo de 2008, por medio de la cual se aprobó la contratación de la parte actora.

Marcado “C”, “C1”, “C2” y “C3” folio 65 y 68, Constancias de trabajo de fecha 07 de noviembre de 2008, 17 de junio de 2009 y 14 de junio de 2009, donde se evidencia el cargo que ostentaba la actora, su fecha de ingreso y salario devengado para la fecha de expedición de cada una de ellas.

Marcado “D” folios Oficio suscrito por la Oficina de Recursos Humanos/ Unidad de Asesoria Legal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con N° 5852 de fecha 29 de agosto de 2011, dirigido a la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se solicita la calificación de despido de la parte actora.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral para el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y la fecha de ingreso el 07 de mayo de 2008 y de egreso 10 de febrero de 2012 para un tiempo efectivo de servicio de 3 años, 09 meses y 03 días.

De los Anticipos de Prestaciones Sociales

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre lo alegado por la apelante en la audiencia de alzada con respecto a los supuestos anticipos de Prestaciones Sociales realizados por la parte actora. Lo cual en decir de la demandada hoy apelante queda evidenciado al folio 55 de la pieza principal del expediente. Ahora bien el Juez a quo valoró las documentales traída a los autos por la actora de la siguiente manera:

“…DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Las documentales, que cursan de los folios 55 y 56 de la pieza 1 del expediente, No se valoran por cuanto no aportan nada al proceso….”

Ahora bien, a pesar que la sentencia a quo no ahonda en las motivaciones las cuales lo lleva a desechar dicha documental, esta Juzgadora pasa a valorar la documental contenida en folio 55 de la siguiente manera: si bien es cierto que dicha documental es traída por la parte actora mas sin embargo no aporta nada elementos de convicción suficientes al tratarse de una impresión de una pagina web de un tercero ajeno al proceso, en la cual no se verifica de la misma identificación de la parte actora ni fue ratificada en audiencia de juicio mediante prueba de informe por lo que mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a la misma. Es por lo antes expuesto que se declara SIN LUGAR la apelación con respecto a los anticipos de prestaciones ya que no consta de autos material probatorio suficiente que lleve a la convicción que los mismos fueran solicitados y mucho menos pagados. Así se decide.

De la Bonificación de Fin de Año del 2011

En segundo lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre lo alegado por la apelante en la audiencia de alzada con respecto a que el Tribunal a quo en su sentencia condena al pago de la bonificación de fin de año del 2011 cuando en decir de la apelante consta en autos la cancelación del mismo, es por lo que esta Alzada pasa a decender a las actas procesales a los fines de verificar dichos argumentos.

Cursa al folio 156 de la pieza principal del presente expediente la valoración de las pruebas de la parte actora de la cual se destaca lo siguiente:

“…3.-Promovió documental que riela del folio 57 al 60 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de: 1era quincena de noviembre de 2011 por un monto de Bs. 991,86 en fecha 25/11/2011; Bonificación de fin de año por un monto de Bs. 1.894,33 en fecha 13/12/2011; bonificación de fin de año correspondiente al 2011 por un monto de Bs. 3.096,44 en fecha 25/11/2011; y 2da quincena de octubre de 2011 por un monto de Bs. 718,13 en fecha 25/11/2011. Así se establece.-…”(Negrita, cursiva y subrayado propio de esta Alzada)

De fragmento antes transcrito establece la a quo la existencia del pago de la Bonificación de fin de año del 2011 y se le otorgado pleno valor probatorio, dichas documentales cursan a los folios 58 y 59; Sin embargo el Juzgador de Primera Instancia yerra al condenar nuevamente a su pago tal como se evidencia al folio 160 ver sentencia condenatoria. Por lo que esta Alzada declara CON LUGAR la apelación de la parte demandada en lo que respecta al presente concepto de bonificación de fin de año 2011, en consecuencia nada le adeuda la demandada por este concepto. Así se decide.


De los Cesta tickets

Por el concepto de cesta tickets el Tribunal a quo estableció lo siguiente:

“…Cesta Tickets: En cuanto a éste concepto, de una revisión del acervo probatorio, no se evidencia medio de prueba alguno que acredite el pago del mismo, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante de éste concepto, para lo cual se ordena una experticia contable la cual será realizada por un único experto el cual será designado por el juzgado ejecutor, quien deberá tomar en cuenta la cantidad de días efectivamente laborados, multiplicarlos por el 25% de la unidad tributaria vigente para cada período, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.-…”

De una revisión del material probatorio aportado por las partes no existe ningún elemento que permita demostrar la cancelación de dicho concepto por parte de la demandada por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación con respecto a este punto.

Del Bono Vacacional del Periodo 2008-2009

Con respecto al Bono Vacacional del periodo 2008-2009, el juez a quo se pronuncio en los siguientes términos:

“…Vacaciones y Bono Vacacional: En cuanto a éste concepto, de una revisión del acervo probatorio, no se evidencia medio de prueba alguno que acredite el pago del mismo, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante de la cantidad de Bs. 4.363,92 por concepto de vacaciones y de Bs. 2.248,08 por concepto de bono vacacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 (LOT 1997), esto es, en cuanto a las vacaciones, 15 días de salario por año, mas un día adicional por cada año laborado hasta un máximo de 15 hábiles. Ahora bien, en cuanto al bono vacacional, le corresponden 7 días de salario por año mas un día adicional por cada año laborado hasta un máximo de 21 hábiles. Así se decide.-…”

PERIODO DIAS DISFRUTE
DE VACACIONES SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL Bs. PERIODO DIAS BONO
VACACIONAL SALARIO
NORMAL
DIARIO TOTAL Bs.
2008-2012 66 66,12 4.363,92 2008-2009 34 66,12 2.248,08

Esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente concuerda con el criterio dispuesto por el Juez de Primera Instancia, ya que no se evidencia mediante prueba alguna la cancelación de dicho concepto a la parte actora, por lo que esta Alzada forzosamente debe declarar SIN LUGAR, lo peticionado en este aspecto por el apelante, condenándose al demandante al pago de los montos antes señalados.

Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

Prestación de Antigüedad: En cuanto a éste concepto, de una revisión del acervo probatorio, no se evidencia medio de prueba alguno que acredite el pago del mismo, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago a favor de la accionante de la cantidad de Bs. 15.241,22, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (LOT 1997), esto es, 05 días de salario integral por cada mes trabajado a partir del tercer mes ininterrumpido. Así se decide.-


Vacaciones y Bono Vacacional: Sobre dicho concepto esta Alzada ya se ha pronunciado ut supra, en el punto de apelación correspondiente.

Bonificación de Fin Año: Sobre este concepto esta Alzada ya se ha pronunciado al respecto ut supra en el punto de apelación correspondiente.

Se condena a los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer mas ininterrumpidos de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.) Así se establece.-

Intereses Moratorios: Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Corrección Monetaria: Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02/10/2014 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por ELENA VICTORIA LUGO CASTRO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRA, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO apelado únicamente en lo que respecta al concepto de bonificación de fin de año. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. ANA BARRETO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. ANA BARRETO