REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de febrero de 2015.
204° y 155°
La presente incidencia ha surgido por cuanto el ciudadano EDUARDO NUÑEZ C., actuando en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 22 de enero de 2015, se inhibió de seguir conociendo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA PEÑA contra la sociedad mercantil HOGAR VIRGEN DE LA CARIDAD DEL COBRE 2000, C.A.

En ese sentido, corre inserta al folio 154 de la pieza principal identificada bajo la nomenclatura AP21-L-2013-003418 y al folio 9 de la presente incidencia, acta de la mencionada inhibición, la cual se señala lo siguiente:

“En horas del día de hoy, Veintidós (22) de Enero del año dos mil quince (2015), siendo las 9:00 a.m, comparece el ciudadano Eduardo José Núñez Canales, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ante el Secretario del Juzgado, ciudadano Karim Mora, y expone: “ Por cuanto cursa por ante este Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, el expediente signado con el Nº: AP21-L-2013-003418 contentiva de la demanda presentada por la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.133.324, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa HOGAR VIRGEN DE LA CARIDAD DEL COBRE 2000 C.A., y el cual se en encuentra en fase de ejecución. Asimismo visto que en fecha 16 de Enero de 2015 compareció por ante este Juzgado, el ciudadano abogado FRANKLIN AINAGAS PRIETO en su carácter de Inspector de Tribunales, credencial Nº: 243, comisionado según memorando Nº: IGT.- N° 00900-.14, de fecha veintiocho (28 de mayo) de dos mil catorce (2014), a los fines de efectuar la tramitación del reclamo recibido en fecha quince (15) de enero de 2015, en la Oficina de Guardia de la Inspectoría General de Tribunales, suscrito por el ciudadano ANGEL FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa distinguida con el Nº:AP21-L-2013-003418. En dicho reclamo el abogado ANGEL FERMIN apoderado judicial de la parte actora considera que este Tribunal ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal. En diligencia de fecha 19 de Enero de 2015 el abogado ANGEL FERMIN apoderado judicial de la parte actora señala la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal en el presente expediente. Ahora bien, considero que es mi deber inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, si bien es cierto que la a situación antes narrada no es subsumible en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem, no es menos cierto, que por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador. En consecuencia, por las razones antes expuestas considero me inhibo del conocimiento de la presente causa, en aras de una justicia que además de imparcial y transparente de conformidad con lo señalado en citado artículo 26 eiusdem, debe excluir cualquier duda al respecto.”. Asimismo se ordena abrir cuaderno separado de inhibición que contendrá las actuaciones correspondientes, al cual deberá anexarse ejemplar de la presente acta para la posterior remisión conjuntamente con la pieza principal a la Coordinación de Secretarios para su distribución por ante el Juzgado Superior competente. Es todo. Terminó, se leyó y firman:”

De una lectura de la mencionada inhibición consta que se fundamenta en los siguientes hechos:

1) El 16 de enero de 2015, compareció por ante ese Juzgado, el abogado FRANKLIN AINAGAS PRIETO en su carácter de Inspector de Tribunales, credencial Nº 243, a los fines de efectuar la tramitación del reclamo recibido en fecha 15 de enero de 2015, en la Oficina de Guardia de la Inspectoría General de Tribunales, suscrito por el ciudadano ANGEL FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa distinguida con el Nº AP21-L-2013-003418.

2) En dicho reclamo el señalado abogado considera que ese Tribunal ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal.

3) En diligencia del 19 de enero de 2015, el abogado ANGEL FERMIN apoderado judicial de la parte actora señala la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal en el expediente.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403 (M. de C Giménez en amparo), señala que la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.

En materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del Juez tiene una presunción de certeza, pero el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido (susceptibles de calificación y no ya calificados por él) ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En principio no se fundamenta en causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, puede sustentarse en otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.

En este caso se alega como causas ya no causales de la inhibición, que el 16 de enero de 2015, el Inspector de Tribunales FRANKLIN AINAGAS PRIETO se traslado para tramitar reclamo recibido en fecha 15 de enero de 2015, en la Oficina de Guardia de la Inspectoría General de Tribunales, suscrito por el ciudadano ANGEL FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa distinguida con el Nº AP21-L-2013-003418, en el cual considera que ese Tribunal ha violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal; y en diligencia de fecha 19 de enero de 2015, el abogado ANGEL FERMIN apoderado judicial de la parte actora señala la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal en el expediente.

En lo que se refiere a la capacidad subjetiva para conocer de un determinado caso, el ordenamiento jurídico prevé dos posibilidades, a saber, la recusación y la inhibición, la primera a instancia de parte y la segunda que efectúa el Juez, sin que esté contemplada la figura de solicitar al Juez que se inhiba.

De acuerdo a lo antes expuesto, no señala el Juez inhibido, ni se evidencia de los términos en que fue planteada la inhibición, que existe en su fuero interno impedimento en su ánimo para seguir conociendo del caso; en algunos casos el Inspector de Tribunales de guardia se traslada para tramitar reclamos o quejas que no tienen el carácter de una denuncia formal y se resuelven un gran porcentaje por la vía conciliatoria, es decir, que no necesariamente constituyen una denuncia formal contra el Juez, lo que eventualmente si podría ser causa de inhibición, no existen, ni se alegan hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la existencia de enemistad manifiesta entre el inhibido y el apoderado judicial de la parte actora y por ende el quebrantamiento de la imparcialidad del mismo, entiende este Tribunal, que ante la duda razonable el Juez prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada, que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogado EDUARDO NUÑEZ C., ya identificado, para seguir conociendo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA PEÑA contra la sociedad mercantil HOGAR VIRGEN DE LA CARIDAD DEL COBRE 2000, C.A. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. TERCERO: Notifíquese de esta decisión al Juez inhibido mediante oficio remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de 2015. Años: 203º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO

En la misma fecha, 6 de febrero de 2015, se publicó y diarizó la anterior sentencia.

ANGEL PINTO
SECRETARIO

Asunto No. AH21-X-2015-000007
JCCA/AP/gur.