REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 10 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2014-024058.
RECURSO: AP51-R-2015-000133.
MOTIVO: Recurso de Apelación (autorización de pasaporte).
PARTE RECURRENTE :
FRANCOIS DANIEL GUERIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.415.061.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
KATIUSKA GALINDEZ y JUAN ANATO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.288 y 69.152, respectivamente.
DECISIÓN APELADA:
Decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.
I
Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2014, por los abogados KATIUSKA GALINDEZ y JUAN ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.288 y 69.152, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.415.061, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal que versa sobre la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, presentada por la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.337.499, en su carácter de representante legal de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en el asunto signado con el Nº AP51-J-2014-024058, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE presentada por la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.499, en su carácter de representante legal de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por las Abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 10.728 y 66.855 respectivamente, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
Vista la presente solicitud, requerida por la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.499, antes identificada, mediante la cual solicita Autorización para Tramitar Pasaporte de su hija alegando lo siguiente: “…Es caso que Requiero Autorización Judicial para Tramitar el Pasaporte de mi hija ante el Servicio Administrativo de Identificación ,Migración y Extrajera (S.A.I.M.E) en virtud que el progenitor ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN, titular de la cédula de identidad Nº 21.415.061, que no colaborará en ningún sentido para que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obtenga los documentos que la acreditan como venezolana, como lo es su pasaporte, ya que la niña nación en los Estados Unidos de América y él es de origen Francés…”
Ahora bien, esta Juez luego del análisis del planteamiento de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, se permite citar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rezan:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: “En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 347: Definición. “Se entiende por Patria Potestad conjunto de deberes y de derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”
De la misma manera se encuentra consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
Artículo 22. “Derecho a documentos públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.”.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juez del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, concede AUTORIZACIÓN a fin de que la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.499, en su carácter de representante legal de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realice los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),los trámites para la Tramitación del Pasaporte de la niña antes mencionada en caso que haya pasado o vencido la cita sírvase reprogramar la misma; en el entendido que la expedición del pasaporte no significa que la mencionada niña este autorizada para salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la solicitud con inserción de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne en autos los fotostatos necesarios. Líbrese lo conducente. Cúmplase”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 23 de enero de 2015, comparecieron por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los abogados KATIUSKA GALINDEZ y JUAN ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.288 y 69.152, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.415.061, quienes alegaron en su escrito de formalización del recurso lo siguiente:
Que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), poseía doble nacionalidad el cual se puede evidenciar en el asunto AP51-V-2014-015785, donde se ventila la demanda de Medida de Protección, con el fin de regularizar la condición en el territorio nacional de la niña en autos. En dicha demanda la ciudadana ISABELLA MANGUAL BRAVO quien es madre de la prenombrada niña expreso que “Es cierto que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, actualmente tiene dos nacionalidades la americana por haber nacido en los Estados Unidos de América y la Francesa por su padre ser padre Francés”.
Que en fecha 18 de noviembre de 2014, la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, presentó a la niña en autos, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, sin la intervención ni el consentimiento del ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN quien es el padre de la niña, logrando obtener acta de nacimiento para posteriormente solicitar Autorización Judicial para la Tramitación del Pasaporte Venezolano, la cual fue concebida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Arguyó, que la ciudadana in comento debió omitir al momento del registro que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenía doble nacionalidad, de haberlo sabido el registrador no hubiera sentado el acta, debido al principio de la doble nacionalidad, recogido por nuestra Carta Magna en su artículo 34; Igualmente debió omitir la existencia del asunto AP51-V-2014-015785, para logar sin obstáculo, la Autorización Judicial para la Tramitación del Pasaporte Venezolano.
Concluyó, señalando que la ciudadana ISABELLA MAGUAL lo privó del ejercicio de la Patria Potestad, al contrariar su voluntad sin oportunidad de opinar ni de intervenir en el deseo de querer o no la nacionalidad venezolana para con su hija, de igual modo, omitir y dejar sin efecto la demanda de en el asunto AP51-V-2014-015785, pues al momento de presentar a la niña por ante el Registro Civil y obtener un acta de nacimiento, liquida cualquier oportunidad de condición de residente de (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la renuncia de una de las dos nacionalidades que posee, actuando en detrimento del ejercicio de la Patria Potestad, pues este debía dirimirse por ambos padres y no por uno solo, evidenciándose la mala intensión y mala fe de la ciudadana ISABELLA MAGUAL.
Por ultimo, solicitó sea revocado la decisión de fecha 9 de diciembre de 2014, que autorizó tramitar el pasaporte venezolano para la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta tanto se resuelva el asunto AP51-V-2014-015785, así como anular cualquier pasaporte venezolano que eventualmente hubiese sido otorgado a la prenombrada niña.
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 30 de enero de 2015, comparecieron por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las abogadas ESTRELLA RUIZ y VASYURY VASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.499, quienes consignaron escrito de contestación del recurso de apelación mediante el cual alegaron lo siguiente:
Iniciaron el escrito realizando un breve resumen de lo alegado por el recurrente en su escrito de formalización, posteriormente, señalaron que es cierto que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, nació en los Estados Unidos, igualmente que es hija de padres venezolanos por naturalización y francesa por el padre de la niña, sin embargo, para que pudiera obtener la nacionalidad francesa se debió realizar los trámites correspondiente para tal fin, el cual fueron efectuados por el ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN, sin el consentimiento de la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, asimismo, dicha obtención fue ejercida ante el Consulado Francés en Venezuela , sin la presencia en territorio nacional de la madre ni de la niña, ya que en la fecha en que el padre inaudita altera parte, realizó la inscripción en el Consulado Francés, la niña no había ingresado al territorio nacional, violando de esta forma el ejercicio de la Patria Potestad de la madre.
Alegó que en fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal Trigésimo Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decretó la conversión de divorcio debido a las desavenencias entre ambas partes, en dicho asunto se firmaron la Separación de Cuerpos y Bienes, en el cual acordaron que el padre tendría bajo su responsabilidad el pasaporte francés que había tramitado y la madre tendría el pasaporte americano, esto debido a que no se había resuelto cual de la tres nacionalidades utilizaría la niña en autos al fijar su residencia en Venezuela, sin embargo, el padre se apoderó de todos los documentos incumpliendo así en lo acordado en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, aunado al hecho de decidir nuevamente sin el consentimiento de la madre que la niña debía permanecer como extranjera y tramitar una visa de residente en el territorio nacional.
En tal sentido, agregó que el ciudadano in comento solicitó la Medida de Protección signado con el Nº AP51-V-2014-015785, en vista de que la madre no quiso acceder a su pretensión de tramitar una visa de residente para con la niña, fundamentándolo en los artículos 125 y 126 literal f) de nuestra Ley especial; dicha medida pretendida por el padre para regularizar la supuesta situación de extranjera de la niña en autos, no está prevista en la ley que sea por ante el Registro Civil que fue como lo solicitó en su escrito de apelación donde peticionó la presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil.
Por último, indicó que la Autorización para Tramitar el Pasaporte acordada por el a quo, es un derecho constitucional que le asiste a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establecido en el artículo 55 de Nuestra Carta Magna y en el artículo 22 de nuestra Ley especial, por lo tanto, viene siendo un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes y el negar o anular cualquier pasaporte venezolano que eventualmente hubiese sido otorgado a la prenombrada niña sería incurrir en una violación de rango constitucional, en tal sentido, solicitó a este tribunal superior se declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN y confirmar la decisión de fecha 9 de diciembre de 2014.
II
Este Tribunal Superior Cuarto (4°), dando cumplimiento al contenido del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone los motivos de hecho y de derecho para decidir, de la siguiente manera:
Se le solicita a esta Alzada mediante la presente apelación, revocar la decisión objeto de impugnación, la cual concedió autorización a fin de que la ciudadana ISABELLA MAGUAL BRAVO, en su carácter de madre de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizara las diligencias pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la tramitación del pasaporte de la referida niña.
El recurrente denuncia –entre otras cosas- la presentación de la niña de autos, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde presuntamente se debió omitir ante la mencionada dirección la doble nacionalidad de (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la omisión maliciosa al Tribunal de la recurrida sobre la existencia del asunto AP51-V-2014-015785, para que se otorgara sin obstáculo alguno la autorización.
Observa este Tribunal que en el asunto principal de autorización judicial para tramitar pasaporte signado bajo el Nº AP51-J-2014-024058, cursa copia simple de la Medida de Protección signada bajo el Nº AP51-V-2014-015785, de la que se evidencia que dicha medida fue introducida por el ciudadano FRANCOIS GUERIN en fecha 30 de julio de 2014, dejándose constancia mediante acta de fecha 08 de octubre de 2014, la notificación de la ciudadana ISABELLA MAGUAL.
Asimismo, se evidencia del sistema documental Juris2000, como hecho notorio judicial la existencia de una sentencia de autorización judicial con el mismo fin, es decir, para tramitar el pasaporte de la niña, la cual data de fecha 01/10/2014, cuyo asunto es AP51-J-2014-2014-013849, donde dejó asentado la Juez Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la persona de JUDITH LOBO, que al ser un problema de la niña de autos que involucra a dos nacionalidades distintas a la venezolana, es un conflicto que tienen que dirimir sus progenitores, y hasta tanto sea resuelto, no se puede conceder la referida la autorización judicial. A mayor entendimiento, la referida sentencia es del tenor siguiente:
“En virtud de los argumentos expuestos; visto que se trata de un conflicto de nacionalidades de la infante (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, por cuanto sus progenitores no se han puesto de acuerdo; tanto la nacionalidad francesa, como la americana y la venezolana; evidencia esta jueza contención entre la solicitante y el oponente; asimismo, indicando el oponente un riesgo manifiesto que la niña al expedirse el pasaporte americano pueda salir del país sin permiso del progenitor y la posibilidad de no resolver el conflicto de nacionalidad con su progenitora; siendo que la competencia es de los padres y del Consulado y Embajada Americana; así como de cada país en lo que se refiere a expedir y renovar visas y nacionalidades de sus ciudadanos; no corresponde a esta jueza otorgar la autorización para renovación en esta oportunidad y en este caso; sin el consentimiento previo del padre de la infante y de la madre de la infante; siendo que la niña aún cuando no es venezolana y en la actualidad se presume que su estatus es de ilegal está protegida por el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se ordena a los padres a ordenar y corregir su estatus de extranjera en Venezuela y resolver jurídicamente lo relativo a la o las nacionalidades que tendrá la infante y de ser el caso acudir ante las autoridades judiciales”
Visto lo anterior, es de importancia destacar la prejudicialidad que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico conforme al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues a criterio de esta Alzada existe sin duda alguna la existencia de la referida institución procesal, toda vez que la Medida de Protección signada bajo la nomenclatura AP51-V-2014-015785, es un asunto prejudicial al de Autorización para tramitar pasaporte, y deberá ser resuelto con anterioridad al último mencionado, pues la decisión de la medida de protección, podría influir en la decisión de autorización judicial para expedir pasaporte.
Nuestra doctrina y jurisprudencia se han mantenido cónsonas en relación a los alcances de la cuestión prejudicial, el autor Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que “…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito”. Nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa en sentencia N° 0456 de fecha 13/05/1999, cuyo ponente fue el Magistrado HUMBERTO J. LA ROCHE, en el expediente N° 14.689, se dejó asentado lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Tal como señaló este Tribunal Superior con anterioridad, el presente recurso se conoce con motivo de Autorización para tramitar pasaporte, es un asunto subordinado al de la Medida de Protección, pues la referida medida al ser el asunto principal, su decisión influirá innegablemente al de autorización judicial. Dicho esto, deberá resolverse este asunto tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 355, es decir, se debe dejar en suspenso el estado para dictar sentencia en el asunto de Autorización Judicial hasta tanto sea resuelta la Medida de Protección, con el fin de evitar decisiones contradictorias y así poder garantizar la Tutelar Judicial Efectiva, contenida en los artículo 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Finalmente, en base a todos los planteamientos realizados por este Tribunal Superior, y al existir una cuestión prejudicial como ya se indicó, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la presente apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano FRANCOIS GUERIN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 9 de diciembre de 2014, y consecuencia de ello anular la recurrida y dejar el asunto suspendido en estado de sentencia hasta que sea resuelta la Medida de Protección en el asunto Nº AP51-V-2014-015785, y así se decide.
En otro orden de ideas, pero de igual importancia se le hace un llamado de atención a las partes de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que sean mas cuidadosos con sus pedimentos, pues como ya se señaló, esta Alzada evidenció la existencia de una sentencia de fecha 01/10/2014, contentiva de autorización para tramitar el pasaporte de la niña, de la que se comprobó que la solicitante no ejerció recurso alguno contra esa sentencia, por lo cual dicha decisión es una sentencia ejecutoria, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada; y pese a ello, en fecha 24/11/2014, la misma parte solicitante introdujo el presente asunto de autorización judicial, tratando de ventilar nuevamente lo que ya había quedado firme en otro tribunal.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos KATIUSKA GALINDEZ y JUAN ANATO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.288 y 69.152, respectivamente, actuando en representación del ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.415.061. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 9 de diciembre de 2014. TERCERO: Se suspende la decisión hasta tanto se resuelva la Medida de Protección incoada por el ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN en el asunto Nº AP51-V-2014-015785.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AP51-R-2015-000133
JOOC/NMG/Nelson Ravelo
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