REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2015-001764

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
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Vista la anterior solicitud, de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana DEOLINDA VIEIRA DA LUZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nro. V.-17.801.638, actuando en representación de sus hijos, los adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedula de identidad Nros. (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abg. ANNA BUSSOLOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.680, sean declarados, como Únicos y Universales Herederos del De Cujus MANUEL DE ABREU FARIA, quien en vida fuera de nacionalidad Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. E.-81.657.189, fallecido en fecha 14 Agosto de 2013.
En fecha 10de Febrero de 2015, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, para el día 23 de Febrero de 2015.
En fecha 23 de febrero de 2015, se levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la solicitante, plenamente identificada, la cual ratificó lo solicitado en su escrito libelar y a los fines de evacuar la pruebas de testigos hizo acto de presencia en compañía de los ciudadanos DOMINGO GABRIEL DOS RAMOS GONCALVES y ANGELA DE ABREU de PEREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E.-81.944.699 y V-13.183.739 respectivamente; quienes sin contradicción alguna manifestaron que la ciudadana DEOLINDA VIEIRA DA LUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.801.638, los adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedula de identidad Nros. (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, son los únicos herederos del De Cujus MANUEL DE ABREU FARIA, quien en vida fuera de nacionalidad Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. E.-81.657.189.
Se observa que la solicitante, ut supra identificada, a los fines de probar lo alegado en el escrito libelar de la presente solicitud, consignaron las actas: de defunción del De Cujus MANUEL DE ABREU FARIA, y de nacimientos de sus hijos; cumpliendo de esta manera con las formalidades establecidas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo cual quien aquí decide considera que ha prosperado en derecho la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada la ciudadana DEOLINDA VIEIRA DA LUZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nro. V.-17.801.638, debidamente asistida por la Abg. ANNA BUSSOLOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.680. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana DEOLINDA VIEIRA DA LUZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nro. V.-17.801.638, y los adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedula de identidad Nros. V.-25.706.264 y V.-26.993.458, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, del De Cujus MANUEL DE ABREU FARIA, quien en vida fuera de nacionalidad Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. E.-81.657.189. Se acuerda expedir por secretaría copia certificada de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios. Así se establece.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. RONALD CASTRO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELENA GUILLÉN.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ELENA GUILLÉN


RIC//MG//Dalia Peña