REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP51-V-2014-022691

PARTE DEMANDANTE: JOSEP HUMBERTO HORTUABLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.096.

PARTE DEMANDADA: YORMARY JOSEFINA JIMENEZ GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.323.764.
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NIÑA: ***, de dos (02) año de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR - (Homologando acuerdo en Aud. De Mediación)

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, habiéndose realizado la audiencia de mediación pautada para el día 24/02/2015, en la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con la comparecencia de las partes intervinientes, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAN los acuerdos en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por las partes; el cual es del tenor siguiente: Quienes reunidos con la ciudadana Juez expone: “..Luego de conversar con la ciudadana juez, las partes proponen que el régimen de convivencia sea progresivo, por lo que el padre buscara el día sábado a la niña a las 8:30 de la mañana si se da la salida de la niña con papá el primer sábado, la niña estará con papá hasta las 12:00 del medio día, y el próximo sábado seria hasta las 02:00p.m. y así sucesivamente aumentaría hasta llegar a las 06:00 p.m., este contacto progresivo será por dos meses, luego de este tiempo estipulado las partes asistirán a una reunión al Tribunal el día 30/04/2015 a las 09:00 de la mañana, por lo que piden que el presente asunto sea suspendido hasta el día 29/04/2015. En cuanto a la Obligación de Manutención los padres acuerda lo siguiente: “papá dará como quantum alimentario a su hija la cantidad de Cinco Mil (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán pagados en cuotas quincenales, es decir DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2500,00) el 15 y DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) el 30 de cada mes y se mantiene tres meses en agosto y tres meses en diciembre, adicional al quantum mensual. Solicitan que se homologuen lo aquí acordado…” En consecuencia, se le imparte su aprobación en los mismos términos en ella expuestos, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la entrega de copias certificadas a las partes, para lo cual se queda a la espera de los fotostatos requeridos .En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince 2015. Año 204 de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. BREIXA OSORIO PEÑA
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AP51-V-2014-022691