REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 10 de Febrero 2.015.
204º y 155º
Visto el escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 60.919, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Primero Provisorio, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico extensión Calabozo, representando a la ciudadana: Victoria Mieussens Rojas, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.053.613.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, este Juzgado observa que el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), la cual estableció, que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario sería declarada la inadmisibilidad de la acción, señalando lo siguiente:
Artículo 160: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente de la providencia administrativa del ente agrario que se pretende anular, se observa que el recurrente cumplió con el mismo, en vista de que señaló el acto administrativo, evidenciándose en el libelo de la demanda de la siguiente forma:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro, a los fines de interponer formalmente, acción de nulidad de acto administrativo “titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario”, aprobado por el Directorio Nacional, en sesión extraordinaria Nro. 219-14, de fecha 09/06/14, hojas de seguridad Nro. 594122-594123, siendo entregado a la representante de la cooperativa, María Mercedes Jaspe Rattia, titular de la cédula de identidad personal Nro.V-8.633.600, cooperativa denominada Asociación Cooperativa Fe y Esperanza 600 RL, identificada con el Rif Nro. J-29859059-9...”
En relación al segundo requisito, inherente al acompañamiento de copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que no se evidencia el cumplimiento de este requisito por parte del recurrente al no consignar copias simples o certificadas del acto o contrato cuya nulidad se pretende, si bien es cierto que señaló el organismo en que se encuentra el acto mencionado, no es menos cierto que no consignó los documentos correspondientes que verifiquen el mismo.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido; como señaló en los artículos 26, 259, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además el artículo 771 del Código Civil Venezolano, de igual manera citó los artículos 174, 429, 472 del Código de Procedimiento Civil y por último los artículos 156, 157, 160, 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En relación al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, se evidencia que la parte recurrente no cumple con este; en virtud de que no consignaron documento que acredite el carácter con el cual la ciudadana Victoria Mieussens Rojas actúa en la presente causa.
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
En relación al primer motivo de inadmisibilidad, relativo disposición legal para no admitir el mismo, observa este juzgador que dicho recurso no encuadra en el motivo descrito.
En cuanto al segundo motivo de inadmisibilidad relacionado al conocimiento de la acción o si el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, vale señalar que este motivo no encaja en el presente recurso.
En relación al tercer motivo de inadmisibilidad relacionado a la caducidad del recurso por haber transcurrido las 60 días continuos desde la publicación de del acto en gaceta oficial agraria o de su notificación o por la prescripción de la acción, considera este despacho que no encuadra en el motivo señalado.
En cuanto al cuarto motivo de inadmisibilidad relacionado a la falta de cualidad o interés manifiesta del accionante, este juzgador considera que el presente recurso encaja en el mismo por cuanto la parte recurrente no demuestra la cualidad con que actúa.
En relación al quinto motivo de inadmisibilidad relacionado al cúmulo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, observa este tribunal que no encuadra en tal motivo.
En cuanto al sexto motivo de inadmisibilidad en relación a que no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, observa este juzgado que el presente recurso encaja en el motivo mencionado por cuanto no consignaron los documentos indispensables donde demuestre ser propietario del lote de terreno objeto del recurso de nulidad.
En relación al séptimo motivo de inadmisibilidad relacionado a que exista un recurso paralelo, observa este juzgador que no encuadra el presente recurso en el motivo descrito.
En cuanto al octavo motivo de inadmisibilidad relacionado a que el escrito resulte ininteligible o contradictorio, que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, analiza este tribunal que el presente recurso no encaja dentro del numeral descrito.
En relación al noveno motivo de inadmisibilidad vinculado a la manifiesta falta de representación que se atribuye el actor, considera este juzgador que el presente recurso no encuadra en el motivo de inadmisibilidad planteado.
En cuanto al décimo motivo de inadmisibilidad relacionado a que cuando se haya recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para decidir, en tal sentido considera este juzgador que no encuadra en el mismo.
En relación al décimo primer motivo de inadmisibilidad cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios, considera este sentenciador que el presente recurso no encaja en el motivo descrito
En cuanto al décimo segundo motivo de inadmisibilidad, en relación a que no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley, este tribunal observa que el presente recurso no encuadra con el motivo planteado
En relación al decimo tercer y último motivo de inadmisibilidad, relacionado a que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, analiza este juzgado que el recurso planteado no encaja en el motivo descrito
Ahora bien observa este Juzgador que el recurrente incumplió con dos requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus numerales 2º y 4º y a su vez encuadró dentro de los motivos de inadmisibilidad señalado en el artículo 162 en sus ordinales 4° y 6° eiusdem.
En consecuencia dada las facultades que tiene este Juzgador en materia agraria y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le es forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. Así se decide.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO
Exp: N° JSAG-365.
AC/NQ/mb.