REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 09 de octubre del 2014, se recibió la presente solicitud de Amparo Constitucional, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, incoada por la defensora Pública Agraria Nilsa Noellys Camacho, titular de la cédula de identidad N° 13.060.109, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799, actuando en representación de la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.791.662, domiciliada en el fundo Santa Bárbara sector San Gerónimo, jurisdicción del municipio José Félix Ribas del estado Guárico, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se ordenó darle entrada y signarle el numero JSAG-064.
I
NARRATIVA
En fecha 09 de octubre de 2014, se recibió la presente solicitud de amparo constitucional.
En fecha 14 de octubre de 2014, la jueza temporal María Gabriela Medina se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la defensora Pública Nilsa Camacho, quien mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena con el objeto de que la causa continúe su curso legal.
En fecha 03 de noviembre de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la defensora Pública Nilsa Camacho, quien mediante diligencia solicito el pronunciamiento en el presente recurso en esta misma fecha se recibió comisión debidamente cumplida emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 07 de noviembre de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la defensora Pública Nilsa Camacho, quien mediante diligencia solicito se decidiera el presente recurso, igualmente se opuso a lo formulado en su contra.
En fecha 16 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordeno agregar las diligencias recibidas y la comisión cumplida al presente expediente.
En fecha 07 de enero de 2015, este Juzgado Superior Agrario admite la presente la presente solicitud de amparo constitucional; asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico y del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que concurran a enterarse del día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional que será celebrada dentro de las (96) horas siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones.
En fecha 05 de febrero de 2015, este Juzgado Superior Agrario a los fines de darle impulso a la presente causa dicto auto mediante el cual ordena librar boleta de notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para lo cual ordenó al alguacil de este Tribunal para que haga entrega de la presente boleta de notificación.
En fecha 09 de febrero de 2015, este Juzgado Superior Agrario ordena fijar audiencia constitucional oral y pública para el día viernes 13 de febrero del 2015 para las 10:00 a.m.
En fecha 13 de febrero de 2015, se llevó a cabo audiencia constitucional donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia del Ministerio Público ni del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
En lo que respecta a las pruebas documentales consignó los siguientes documentos públicos:
Marcado con la letra “A” Acta de requerimiento mediante la cual la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena solicita que la ciudadana Nilsa Camacho Defensora Publica Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, defienda sus derechos e intereses, la cual en la misma acta declaró que acepto el requerimiento. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B” Copia fotostática simple de la medida de protección agrícola y pecuaria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre el Fundo “Santa Bárbara” a favor de la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena, de fecha 05 de febrero de 2014. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C” copia fotostática simple de la audiencia conciliatoria realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre el Fundo “Santa Barbará” ubicada en la jurisdicción del Municipio Jose Felix Ribas, Parroquia Tucupido del Estado Guárico, de fecha 07 de agosto de 2014. Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado la letra “D” Copia fotostática simple de inspección judicial de deslinde realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en compañía del Instituto Nacional de Tierras, sobre el Fundo agropecuario “Santa Barbará” ubicada en la jurisdicción del Municipio José Félix Ribas, Parroquia Tucupido del Estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 2014. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “E” Copia fotostática simple de sentencia definitiva de homologación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, 16 de septiembre de 2014, mediante la cual se ordena al ciudadano Ricardo Antonio Ramos sacar el ganado en un lapso de 48 horas de las 100 hectáreas correspondientes a la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de notificación a la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena emanada del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual le notifica de la revocatoria de titulo de adjudicación socialista agrario otorgado a favor del ciudadano Ricardo Antonio Ramos, sobre un lote de terreno denominado “Faltriquera” ubicado en el sector el venado, Parroquia Tucupido, municipio José Félix Ribas del estado Guárico, en una superficie de treinta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos veintiséis metros cuadrados (32 has con 9426 m2) .Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario a favor de la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena sobre un lote de terreno denominado “Santa Bárbara” sector Faltriquera, Parroquia Tucupído, municipio José Félix Ribas del estado Guárico en un lote de terreno constante de trescientas veintitrés hectáreas con cinco mil seiscientos cincuenta metros cuadrados. (323 has con 5650 m2). Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple punto de información emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 04 de septiembre de 2013, promoción que hace a los fines de ilustrar a este Tribunal de la producción de la parte solicitante. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de avalúo y plano general del Fundo “Santa Bárbara” realizado en fecha 14 de agosto de 2014, por el Ing. Agrónomo Max Medina, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras y copia fotostática simple informe realizado por Ronald Muñoz, Coordinador del Instituto Nacional de Tierras-II Zaraza, mediante los cuales se observó los cultivos sembrados por la solicitante del presente amparo y de las bienhechurías. Este juzgador observa que se trata de un documento público emanado de un ente agrario del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
De los instrumentos privados:
Marcado con la letra “F” Copia fotostática simple de diligencia realizada por la Defensora Pública Nilsa Camacho, de fecha 18 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Guárico, mediante la cual se da por notificada de la decisión correspondiente a la fecha 16 de septiembre de 2014. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de diligencia realizada por la Defensora Pública Nilsa Camacho, de fecha 22 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Guárico, mediante la cual solicita se ordene los oficios correspondientes a los organismos de seguridad como Fuerza Armada Nacional, Policía Nacional, Estadal y Municipal a los fines de darle cumplimiento a la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de diligencia realizada por la Defensora Pública Nilsa Camacho, de fecha 30 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Guárico, mediante la cual informa al Tribunal que el ciudadano Ricardo Ramos se rehúsa a cumplir con el acuerdo firmado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, 07 de agosto de 2014, he igualmente pidió que se ejecutara la homologación. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de diligencia realizada por la Defensora Pública Nilsa Camacho, de fecha 07 de octubre de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Guárico, mediante la cual ratifico la diligencia de fecha 30-09-2014 a través de la cual solicito la ejecución forzosa de del acuerdo homologado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de escrito dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras en Calabozo Ing. Algebre Morillo mediante el cual el ciudadano Gerónimo Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 8.551.916, desconoce cualquier trámite o acto legal verbal o escrito con el ciudadano Ricardo Antonio Ramos, titular de la cédula de identidad N° 2.389.718, de igual manera reconoció en el mismo escrito a la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena, como ocupante del lote de terreno denominado fundo “Santa Bárbara” con la cual pretende demostrar la ocupación y producción de la parte solicitante. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Con base a lo antes expuesto, se procede a revisar las infracciones normativas formuladas por el recurrente, el mismo denunció la violación de los artículos 49 numeral 8., 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 del mes de Abril de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2596, señalo lo siguiente:
"...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (omissis).
8.Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.
Por su parte, el artículo 27 eiusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
En la presente acción de amparo los accionantes han señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que ellos consideran un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley, como consecuencia del cual, el presunto agraviante ordenó la reposición de la causa en cuyo procedimiento se verificaron los hechos, lo que consideran atentatorio de la celeridad y economía procesales, no obstante lo cual afirman que el supuesto error puede ser corregido con el Recurso de Casación que podrán ejercer contra la sentencia definitiva.
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.
En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”…”
Observa este juzgador que entre otras cosas el presente amparo se ejerce en el marco de una medida de protección agraria y de la homologación de un acuerdo entre las partes, tema relacionado con la seguridad agroalimentaria el cual es de rango constitucional y de vital importancia para nuestro país. En ese sentido el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la nación y el desarrollo agrícola.
Asimismo de las pruebas aportadas en el presente amparo constitucional se evidencia que desde el folio 47 al 66, corre inserta una sentencia del Juzgado de Primera Instancia Agraria donde se homologa una transacción, la misma es uno de los fundamentos en la violación de las garantías constitucionales del solicitante, con la cual se evidencia el retardo injustificado denunciado. Esta homologación como bien ha señalado nuestra doctrina y jurisprudencia tiene entre las partes los efectos de cosa juzgada. En ese orden, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido en nuestro máximo Tribunal, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente €a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En cuanto a las omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.
En este sentido, estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:
“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, luego del análisis de lo planteado por la parte solicitante y de los criterios supra señalados en relación a la causa que hoy nos ocupa donde ciertamente se ve violentado garantías constitucionales como el debido proceso y la seguridad alimentaria, ya que el agraviante con su omisión lesiono una situación jurídica subjetiva y un derecho constitucionalmente garantizado. En consecuencia verificada la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, en vista que el accionante demostró cómo y de qué manera el error judicial le impide el goce de su derecho que señala conculcado, lo cual hace viable el sendero del amparo constitucional como instrumento reparador de la lesión constitucional, siendo entonces lo procedente con el derecho es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto en contra del Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y como consecuencia de tal declaración se ordena al Aquo ejecutar de inmediato la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, tal como se indica el final de su motiva y en el dispositivo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.791.662, representada judicialmente por la defensora pública agraria Nilsa Noellys Camacho, titular de la cédula de identidad N° 13.060.109, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°114.799.
SEGUNDO: Se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del municipio Leonardo Infante, ejecutar de inmediato y forma incondicional la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, tal como se indica al final de su motiva y en el dispositivo, lo que trae como consecuencia poner en posesión de su propiedad agraria a la ciudadana Thais Coromoto Arruebarrena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.791.662, en un lote de 100 hectáreas aproximadamente, tal como se identifica en la causa Nº2013-4389, nomenclatura de ese Juzgado.
TERCERO: El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, todo de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se advierte que el incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
SECRETARIA ACC ,
JEANETTE ESCALONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).
SECRETARIA ACC ,
JEANETTE ESCALONA
EXP: JSAG-064
AJCA/JE/nh
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