REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 20 de Febrero de 2.015.
204º y 155º

Visto la diligencia presentada en fecha 12 de Febrero de 2.015, por el Defensor Público Agrario Provisorio adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.354, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 60.919, donde ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10 de Febrero de 2.015. Este Juzgador a los fines de pronunciarse, observa que los artículos 174 y 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:
“Articulo 174: La apelación podrá interponerse en el tribunal de la causa por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia, si ésta se hubiere dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior, o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuera del lapso”.

“Articulo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

De igual manera, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 1659 de fecha 17 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó sentado:
“…En atención a la norma cuya transcripción se efectuó previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consiste en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuales considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el Juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante…”

De la interpretación de la norma en comento y de la decisión de la Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa que es deber del apelante, al momento de interponer los recursos de apelación, exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación. En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el Defensor Público agrario menciona erróneamente la causal establecida en el artículo 162 en su ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mas sin embargo cumplió con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por haber contenido razones de hecho y de derecho, en consecuencia este Tribunal, acuerda oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.354, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 60.919, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo. Así se decide.
Asimismo se ordena efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido desde el día 10/02/2.015, fecha en la que comenzó a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación, a los fines de constatar si fue realizado oportunamente el recurso concedido por la ley.




EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


LA SECRETARIA ACC,
JEANETTE ESCALONA

La secretaria accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Jeanette Escalona, hace constar: que desde el día 10/02/2.015, al 19/02/2.015, transcurrieron cinco (05) días de despacho, los cuales son: miércoles 11, jueves 12, viernes 13, miércoles 18 y jueves 19 de febrero de 2.015. Se deja constancia que el recurso de apelación fue ejercido en forma tempestiva.


LA SECRETARIA ACC,



Exp. JSAG-365
AC/JE/mb