REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de apelación es ejercido en un procedimiento de medida provisional de protección agraria interpuesto por el ciudadano José Nicolás Filizzola Gimón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.511.728, asistido por el abogado Ricardo García Viana, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.069, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 05 de agosto de 2014, la cual ratificó la medida cautelar provisional agraria sobre el lote de terreno denominado Fundo “El Laredo” ubicada en sector carito, parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz, estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Manuel Barrios; Sur: camino real de Ortiz a San José de Tiznados; Este: Terreno ocupado por Magdalena y Carlos Torrealba y Oeste: Vía de penetración San José de Tiznados, la cual fue incoada por el ciudadano Hernán Javier Colmenares Colls, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.895, representado judicialmente por la Defensora Publica Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 22 de octubre de 2014, se le dió entrada a la presente causa y se le asigno el número JSAG-359.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de octubre de 2013, comparecieron por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Hernán Javier Colmenares Colls, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.895, domiciliado en el fundo Agropecuario “El Ladero” (anteriormente “La Carmelera”) ubicada en el sector el Carito, parroquia San José de Tizando, municipio Ortiz, Estado Guárico, asistido por la Defensora Pública Primera Agraria Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 30.961, a los fines de consignar un libelo a través del cual solicitan medida cautelar provisional de protección
En esa misma fecha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto expreso acordó darle entrada a la presente solicitud asignándole el Nº JSAG-S-047.
En fecha 05 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaro incompetente para conocer la solicitud de medida cautelar provisional a la producción agrícola y pecuaria de fecha 24 de
Octubre de 2013, para lo cual declina competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en el municipio Francisco de Miranda y se ordena remitir el expediente judicial a los fines de su conocimiento, sustanciación y se decida sobre la misma.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se deja constancia, de que se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la solicitud, signada con el N° sol. 234-13, de la numeración particular de ese despacho.
En esa misma fecha, se admite y se acuerdo fijar inspección judicial de oficio, a los fines de pronunciarse sobre la misma, en el fundo “Fundo Agropecuario El Ladero” (anteriormente La Carmelera), ubicada en el sector el Carito, parroquia San José de Tiznados, municipio Ortiz, estado Guárico; y se acuerdo oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, para la designación de un experto que asista al Tribunal con sus conocimientos técnicos.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo inspección judicial, donde la representante judicial del solicitante, la Defensora Pública Yoraima Liscano, solicitó que se difiriera la práctica de la inspección para otra oportunidad por falta de personal técnico que asesorara a la comisión, en consecuencia de lo solicitado el tribunal acordó fijar por auto separado la oportunidad del traslado.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se pronuncio mediante auto para fijar nueva inspección judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el lote de terreno denominado “Fundo El Ladero”, ubicado en el sector el Carito, Parroquia San José de Tiznado, Municipio Ortiz del Estado Guárico, para el primer día de despacho siguiente.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo inspección judicial, en el lote de terreno denominado “Fundo El Ladero”, ubicado en el sector el Carito, Parroquia San José de Tiznado, Municipio Ortiz del Estado Guárico, donde se dejo constancia de un cvonstante de ciento un hectáreas con seis mil ochocientos veinte metros cuadrados (101 has, 6.820 2), así mismo de las mejoras y bienhechurías a la vista de la comisión, las cuales consistían en una casa de habitación tipo rustica, constante de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 m2), un transformador con capacidad de 15 kva y sus instalaciones eléctricas, cercas perimetrales de estantillos de madera y cinco líneas de alambre púas, cercas internar divisorias de potreras, dos lagunas artificiales, portón de acceso de tubos estructurales, corrales de trabajo de ganado, manga y corral, quesera artesanal y corral de concreto para establo de cerdos ; de igual manera se dejo constancia de implementos y maquinarias agrícolas.
En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta procedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el ciudadano Hernán Javier Colmenares Colls, asistido por la Defensora Publica Primera Agraria, abogada Yoraima Liscano, identificados anteriormente y ordena librar las notificaciones correspondientes. .
En fecha 01 de abril de 2014, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado José Nicolás Filizzola, a los fines de darse por citado de la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, dictada en fecha 29 de noviembre de 2013. En esta misma fecha el ciudadano José Nicolás Filizzola, confirió poder apud acta al abogado Ricardo García Viana y consignó escrito de impugnación de documentos y solicitud de revocatoria de medida de protección autónoma en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2014, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Gastón Rafael Castro, asistiendo al ciudadano José Nicolás Filizzola, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas donde promovió inspección judicial, prueba de informe y pruebas documentales.
En fecha 09 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte opositora.
En fecha 15 de abril de 2014, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la defensora pública agraria Yoraima Claret Liscano, quien mediante escrito promovió pruebas documentales.
En fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo inspección en el fundo objeto de la presente controversia.
En fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto difirió el pronunciamiento para dictar sentencia hasta que no conste en autos las pruebas de informe admitido en fecha 09 de abril de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la defensora Yoraima Liscano a fines de solicitar un pronunciamiento judicial en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2014, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Gastón Rafael Castro, asistiendo al ciudadano José Nicolás Filizzola, a los fines de consignar escrito solicito se declare sin lugar la medida cautelar solicitadas y acordada por ese Juzgado.
En fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto deja constancia de que fue recibido comunicado emitido por el Consejo Comunal Negra Matea y acordó agregarlo al presente expediente.
En fecha 05 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró sin lugar la oposición a la medida de protección planteada por el ciudadano José Nicolás Filizzola Gimón y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de septiembre de 2014, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Ricardo Viana, apoderado judicial del ciudadano José Nicolás Filizzola, a los fines de ejercer recurso de apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2014, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado José Nicolás Filizzola, a los fines de ratificar el ejercer recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2014.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado Superior Agrario.
En fecha 22 de octubre de 2014, este Juzgado Superior Agrario., a cargo de la jueza temporal María Gabriela Medina, ordenó darle entrada al presente expediente y acordó un lapso de (8) días de promoción y evacuación de pruebas y precluído dicho lapso se fijó audiencia oral de informe para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 28 de octubre de 2014, el juez de este Juzgado Superior Agrario se reincorporo a sus funciones y se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno librar notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de octubre de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario., el ciudadano José Nicolás Filizzola, a los fines consignar escrito donde manifiesta irregularidades del A-quo y lo acompaña con sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Guárico. En esta misma fecha este Juzgado ordenó mediante auto agregar al expediente lo consignado por la parte apelante.
En fecha 16 de diciembre de 2014 compareció por ante este Juzgado Superior Agrario., el ciudadano José Nicolás Filizzola, a los fines de ratificar lo manifestado en el escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2014. En esta misma fecha este Juzgado ordenó mediante auto agregar al expediente lo consignado por la parte apelante.
En fecha 17 de diciembre de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario., el ciudadano José Nicolás Filizzola, quien mediante escrito promovió pruebas documentales. En esta misma fecha este Juzgado mediante auto ordeno agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado.
En fecha 08 de enero de 2015, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario., la defensora publica auxiliar agraria Gramelis Spartalian, a los fines de promover pruebas documentales. En esta misma fecha este Juzgado ordeno agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado.
En fecha 09 de enero de 2015, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario., la defensora publica auxiliar agraria Gramelis Spartalian, quien mediante escrito formalizo tacha via incidental el documento de propiedad consignado por la parte apelante. En esta misma fecha este Juzgado ordeno agregar al expediente el escrito consignado.
En fecha 14 de enero de 2015, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario., el ciudadano José Nicolás Filizzola, quien mediante escrito solicitó a este Tribunal sea declarado inadmisible la tacha vía incidental propuesta por la defensa pública. En esta misma fecha este Juzgado ordeno agregar al expediente el escrito consignado.
En fecha 15 de enero de 2015, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario., la defensora publica auxiliar agraria Gramelis Spartalian, a los fines de promover nuevas pruebas documentales. En esta misma fecha este Juzgado ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado.
En fecha 19 de enero de 2015, se llevo a cabo en la Sala de audiencia de este Juzgado Superior Agrario., audiencia oral de informe donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes en dicho acto.
En fecha 21 de enero de 2015, este Juzgado Superior Agrario., mediante auto razonado declaró improcedente la tacha propuesta por la defensora pública auxiliar Gramelis Spartalian.
En fecha 26 enero de 2015, se consignó al expediente el acta de desgrabacion de la audiencia llevada a cabo en este Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2015.
En fecha 04 de febrero de 2015, este Juzgado Superior Agrario., de conformidad con el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó auto fijando audiencia para la lectura del fallo para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 09 de febrero de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico., declaró desierto el acto de audiencia para la lectura del fallo fijado para esta fecha.
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano José Nicolás Filizzola, quien mediante escrito solicitó a este Tribunal se reponga la causa al estado que se dicte nueva oportunidad para la celebración de lectura del fallo. En esta misma fecha este Juzgado ordeno agregar al expediente el escrito consignado.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2014, por el abogado Ricardo Octavio García Viana, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

1) Parte apelante: En lo que respecta a las pruebas documentales la parte apelante promovió lo siguiente: Copia fotostática certificada de documento de propiedad del Fundo La Carmelera, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, quedando inscrito bajo el N° 34, folio 213 del tomo 7 del protocolo de transcripción del presente año 1977. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.

Copia fotostática certificada de documento mediante el cual la ciudadana Elba Cristina de Arleo adquirió el fundo “La Carmelera” en el año 1977, documento este debidamente protocolizado por Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, quedando inscrito bajo el N° 24, folio 61 y fecha de otorgamiento 29/04/1977, transcripción del presente año 1977. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Auto de admisión de la demanda interpuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 24 de febrero de 2003. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Documento de partición entre Elba Cristina de Arveleo y su hijo Luis Vicente Arleo Bermúdez con su certificación de gravámenes fechado 28 de diciembre de 1999. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 09 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición efectuada por la ciudadana Marling Colmenares. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 12 de noviembre de 2013, en la cual se declara sin lugar la apelación intentada por Hernán Colmenares. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 13 de diciembre de 2006, mediante la cual se declara sin lugar la acción de tercería. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Copia certificada de decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano Hernán Colmenares. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Copia Fotostática certificada de documento de la certificación sucesoral realizada por la ciudadana Elba Cristina de Arleo en fecha 07 de enero de 1980. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Copia Fotostática certificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 04 de febrero de 2014, contentiva de la declaración sucesoral a favor de Luis Vicente Arleo como único y universal heredero de la ciudadana Elba Cristina Bermúdez de Arleo quien falleció el 26 de octubre de 2001. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Copia fotostática simple medida de embargo ejecutiva practicada sobre el fundo La Carmelera, de fecha 29 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Acta de remate de fecha 22 de abril de 2013, emitida por el de Primera Instancia en lo Civil mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. y copias de oficio dirigido al depositario. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Copia fotostática certificada de acta de entrega de material del bien de fecha 14 de octubre de 2013 decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Registro único de información fiscal del ciudadano Hernán Colmenares Colls. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Copias certificadas del registro de comercio de la empresa Contru services 4.41, c.a donde se evidencia que el ciudadano Hernán Javier Colmenares Colls, como accionista. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Copia fotostática simple de actividades de la empresa Constru Services, C.A, identificada con la patente N° 006925, expedida por la alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
De los instrumentos privados:
Copia fotostática simple de avaluó realizado sobre el fundo la Carmelera. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Escrito de la abogada Marling Colmenares Colls, hermana del solicitante haciendo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que le fue acordada al ciudadano José Nicolás Filizzola. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Copia fotostática certificada del libelo de la demanda incoada por el ciudadano José Nicolás Filizzola en contra del ciudadano Vicente Arleo Bermúdez. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Copia certificada de libelo de la demanda por tercería incoada por el ciudadano Hernán Colmenares Colls, en contra del ciudadano José Nicolás Filizzola por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 04 de febrero de 2014. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Copia fotostática simple de libelo de la demanda incoada por el ciudadano José Nicolás Filizzola en contra del ciudadano Luis Vicente Arleo Bermúdez. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pero el mismo no desvirtúa la producción existente en el lote de terreno objeto de la medida de protección agraria dictada en el presente recurso de apelación. Así se decide.
2) De la parte solicitante: Original de acta de requerimiento mediante la cual el ciudadano Hernán Javier Colmenares Colls, titular de cédula de identidad N° 9.432.895, solicita que la ciudadana Yoraima Liscano Defensora Publica Agraria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, defienda sus derechos e intereses, el cual en la misma acta declaró que acepto el requerimiento Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de documento mediante el cual el ciudadano Norberto Luis Marenchino da en venta al ciudadano Hernán Colmenares, un lote de terreno denominado “La Carmelera”, en la jurisdicción del municipio San José de Tiznados del estado Guárico. Debidamente notariado por ante notaria publica de Maracay en fecha 02 de abril de 1992, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 80 de los libros llevados por esa Notaria. Observa este juzgador que se trata de copia simple de un instrumento público, el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de inscripción en el registro agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano Hernán Javier Colmenares Colls. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de certificación de Registro Nacional de Productores asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, de fecha 27 de marzo de 2013 donde se hace constar Hernán Javier Colmenares Colls tiene un fundo denominada “La Carmelera” ubicada en la parroquia San José de Tiznados, del municipio Ortiz del estado Guárico. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de certificado nacional de vacunación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Javier Colmenares de fecha 25 de mayo de 2013. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de Guía única de movilización de productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural emitida por el Instituto Nacional de Salud Integral, adscrito al Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano Javier Colmenares de fecha 25 de mayo de 2013. De fecha 28 de septiembre de 2011. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de recepción de producto, emitido por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, de fecha 17 de noviembre 2011 a nombre del ciudadano Javier Colmenares. Observa este Juzgador que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Copias fotostáticas simples de comisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción judicial del estado Guárico, con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio incoado por el abogado José Nicolás Filizzola, contra Luis Vicente Arleo, por cobro de bolívares. Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de documento compra-venta mediante el cual la ciudadana Elba Bermúdez de Arleo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 833.032 da en venta al ciudadano Norberto Luis Marenchino, titular de la cédula de identidad N° 81.993.068 el fundo denominado “La Carmelera” ubicada en el carito, jurisdicción del municipio San José de Tiznados del estado Guárico. Debidamente autenticado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del estado Guárico, el cual quedo anotado bajo el N° 2, folios 43 vuelto y 44 vuelto en el año 1992. Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación de productores libres asociados “Agrotiznados Documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz bajo el N° 39, folio 372, del tomo 4 del año 2014. Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Documento original de crédito Bancario otorgado al ciudadano Hernán Javier Colmenares Colls, Debidamente protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del estado Guárico, el cual se encuentra asentado bajo el N° 7, folios 37 al 40 libro de inscripción de hipoteca mobiliaria del año 1977. Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Documento original de registro de hierro debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, quedando registrado bajo el n° 34, folios 24 al 239, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre del año 2007. Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Copia del título agrario de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario N° 1215074941RAT0000691, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en su carácter de ente rector de la tierras con vocación agraria, a favor del ciudadano Hernán Javier Colmenares Colls. Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento público y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra la propiedad agraria. Así se decide.
De los documentos privados: Copia fotostática simple y original de carta aval de trabajadores de la tierra, emitida por el consejo comunal negra matea del San José de Tiznados, Municipio Ortiz, de fecha 01 de octubre de 2013, donde se hace constar que el ciudadano Hernán Javier Colmenares Colls, trabaja un lote de 100 hectáreas ubicadas en el sector el carito en San José de Tiznados. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple y original de carta aval de posesión de tierras emitida por el consejo comunal negra matea del San José de Tiznados, Municipio Ortiz, de fecha 04 de noviembre de 2009. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Original de factura N° 0003765-89, de fecha 02 de agosto de 1989.emitida por maquinarias Maracay mediante la cual costa la compra de un tractor agrícola y una cosechadora usada con cabezal para maíz y sorgo a nombre del ciudadano Hernán Colmenares. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Original de factura N° 07834, de fecha 23 de febrero de 2000,.emitida por Bimoto Calabozo, mediante la cual costa la compra de una motosierra a nombre del ciudadano Hernán Colmenares. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Constancia original suscrita por el delegado principal de la red Productores libres y asociados (REPLA) “Agrotiznados” R.L reconociendo como productor agrícola al ciudadano Hernán Javier Colmenares Colls. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Carta aval emitida por el Consejo Comunal “Lagunas de San José” otorgada al ciudadano Hernán Javier Colmenares Colls, de fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual dan fe de que es un proveedor de carne y queso. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática simple de escrito de demanda incoada por el ciudadano José Nicolás Filizzola contra el ciudadano Luis Vicente Arleo Bermúdez. Por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción judicial del estado Guárico. Observa este juzgador que se trata de instrumento privado el cual no fue impugnado y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 05 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por el ciudadano José Nicolás Filizzola, representado judicialmente por el abogado Ricardo Viana antes identificado, hecho que motivo la interposición del presente recurso en fecha 24 de septiembre del año 2014, la cual fue oída en ambos efectos; dicho recurso se encuentra fundamentado en que en la decisión dictada por el A-quo es un atropello contra el actor del presente recurso, contra su patrimonio y contra su estado de derecho, ya que alega que el amparado por la medida de protección dictada actuó de manera fraudulenta por no estar en posesión del fundo ya que no demostró la propiedad, ni maquinarias, ni vehículos, ni bienhechurías, ni del ganado, ni de nada de lo que había existente al momento de ser realizada la inspección por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, asimismo el apelante expresa en su escrito que el fundo objeto del presente recurso es de su legitima propiedad, y que por ende dicho amparado no es sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero que sin embargo el Tribunal no tomo en cuenta sus alegatos y confirmo la medida solicitada. Ahora bien es importante señalar que el a quo a la hora de decidir se fundamento entre otras cosas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Del artículo anteriormente citado es posible evidenciar las facultades que tiene el juez agrario para dictar medidas orientadas a garantizar la protección a la producción agroalimentaria, el cual va de la mano con los elementos esenciales requeridos para que sea procedente una medida, asimismo la jurisprudencia ha reiterado de forma pacífica, el criterio que debe ser siempre valorado por el juez para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el periculum in mora lo que representa el riesgo en la mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”. Igualmente las medidas de protección agrarias, están relacionadas directamente con la seguridad agroalimentaria el cual es de rango constitucional y de vital importancia para nuestro país. En ese sentido el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la nación y el desarrollo agrícola.
Ahora bien, hay que resaltar que en el presente recurso de apelación no se esta discutiendo en principio la propiedad instrumental sino la existencia o no de una producción agraria, la cual es de gran importancia para la seguridad agroalimentaria del país. La parte apelante no logro desvirtuar la existencia de dicha producción y solo se enfoco y fundamento en que él es legítimo propietario del lote de terreno denominado “el Laredo”, cuando debió probar las fallas de la sentencia de instancia por no cumplir con los requisitos legales antes citados o la no existencia de la producción protegida por el a quo si era el caso, todo lo contrario aun en la audiencia oral de informe de fecha 19 de enero del corriente año, cuya transcripción riela en los folios 198 al 209 de la segunda pieza de la presente causa, la parte apelante dijo que él no había trabajado la tierra y que solo recibió la adjudicación en un remate de un tribunal civil. En este mismo orden se evidencia una vez más la diferencia que existe en el instituto de la propiedad civil y agraria, el autor de Costa Rica, Enrique Napoleón Ulate Chacón, en su obra el Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, páginas 190 y 191, al respecto señala lo siguiente:
“..Los elementos que sirvieron de base para concebir el instituto de la posesión civil, basada en el corpus y el animus, mediante la simple voluntad de poseer una cosa como suya, no pueden servir de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos.
Para distinguir este instituto, la jurisprudencia señalo desde 1990, lo siguiente: “en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino también en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo siglo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y perdida. Según la califica el autor venezolano Duque Corredor debe traducirse en: 1).- hechos de trascendencia económica, no pudiendo existir si sobre un bien productivo no se ejercen actos productivos; 2).- se encuentra caracterizada por elementos objetivos y no meramente subjetivo, lo que importa es que exista la actividad y no la mera intensión; 3).- se ejerce sobre cosas o bienes, no sobre derecho; 4).- por si misma representa derechos: a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica sino jurídica; 5).- la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no hay propiedad sin posesión agraria; 6).- no es absoluta por que esta inscrita en los fines sociales del derecho agrario; 7).- la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir; 8).- la posesión agraria siempre será una relacion directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que ante la posesión originaria unilateral como la bilateral se pierden sino se continua o mantiene aquella relación (DUQUE CORREDOR), Román José, La Posesión Agraria, en el libro de temas de derecho agrario europeo y latinoamericano, fidac, San José, 1982, p.197-219, particularmente p.216-217)”. Sala Primera, Nº 230 de 16 horas del 20 de julio de 1990.
También será referido a los actos posesorios agrarios y su siglo de vida para distinguirla de la civil: “Esto resulta fundamental en el derecho agrario donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues, a diferencia de lo acontecido en el Derecho civil donde los actos de cerramiento bastarían para reputar la presencia de la posesión, en agrario el mero cerramiento o la intención de poseer no basta, pues, como se ha señalado, es indispensable demostrar esa posesión a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria…”

De lo trascrito ut supra se desprende que la posesión en materia civil a diferencia de la materia agraria, debe demostrarse a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria, es decir trabajar la tierra día a día a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, lo que es un principio en nuestro país y se conoce en nuestra legislación como “la tierra es para quien la trabaja”, principio dispuesto en los artículos 13 y 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la cual debe ser protegida por el Juez Agrario. Así se decide
A lo largo del presente recurso este juzgador observo que el apelante pretendió que se revocara la medida de protección solo enfocándose en la propiedad, es de advertir que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las herramientas adecuadas para se garanticen los derechos que los ciudadanos crean que se les hayan sido afectados, para lo cual cuentan con las vías ordinarias previstas en la legislación, así lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 368, caso María Gabriela Ramírez Alcalá de fecha 29 de marzo de 2012, donde se indico entre otras cosas lo siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”

Luego de este análisis y visto que el ciudadano José Nicolás Filizzola, antes identificado parte apelante en la presente causa, no probó nada que le favoreciera para la revocatoria de la medida de protección es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación y ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo García Viana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.629.012, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.069, asistiendo en este acto ciudadano José Nicolás Filizzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.728.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, contra decisión de fecha 05 de agosto de 2014.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la medida de Protección agraria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 05 de agosto de 2014.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 23 días de febrero de 2014. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

LA SECRETARIA ACC
JEANETTE ESCALONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.)




LA SECRETARIA ACC
JEANETTE ESCALONA










EXP: JSAG-359
AJCA/JE/nh