REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 23 de febrero de 2015.
204º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2015, por el abogado José Nicolás Filizzola Gimón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.839, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante la cual expuso textualmente lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, hoy acudo ante su competente autoridad para observarle a este Tribunal que no se ha dado estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pues, una vez fijado el lapso probatorio de 8 días y celebrada la audiencia, lo cual ocurrió el 19 de enero del año en curso, precluído el lapso de tres días, debió producirse la transcripción de todo lo grabado en esa audiencia oral, ocurriendo que el tribunal lo produjo habiendo transcurrido 5 días de despacho, es decir, fuera del lapso legal, pues lo publicó el 26-01-2015. En este caso, no obstante la extemporaneidad, entiendo y acepto que el acto se cumplió, produciéndose el fin de la ley establece con esta transcripción y publicación; pero es el caso, ciudadano Juez, que ese Tribunal dictó un auto el día miércoles 04 de febrero del 2015, estableciendo en el que una vez precluído el lapso de tres días se celebraría la audiencia donde se le daría lectura al fallo; ocurriendo, que hice acto de presencia en ese Tribunal el día martes 10 de febrero del año en curso con la finalidad de asistir a la audiencia y enterarme del contenido del fallo, encontrándome que el expediente estaba publicado un auto fachado 09-02-2015 donde se declara desierto el acto por inasistencia de las partes. Ante esta situación, que considero ocurrió por error involuntario, pues, después de dictado ese auto, que lo fue el 04 de febrero, hubo despacho el jueves 05, el viernes 06 y el lunes 09 y en consecuencia la audiencia debió celebrarse el martes 10, ya que no se puede contar el día 04 que fue cuando el Tribunal produjo el auto como lo establece el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en ese caso. Digo que debió ser un error involuntario y solicito formal y expresamente de ese tribunal a su cargo que por cuanto ese acto del proceso no puede ni debe omitirse, se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente y para el caso que el tribunal considere improcedente las reposición, entonces subsane el error cometido dictando un nuevo auto para que se lleve a cabo la mencionada audiencia y se notifique a las partes puesto que estaríamos fuera del lapso legal correspondiente y ello no es imputable a las mismas…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. ”.
De la norma antes transcrita, se infiere que los lapsos después de cumplirse no podrán abrirse de nuevo sino por los casos establecidos en la ley, ahora bien luego del análisis de las actas que componen el presente expediente, se pudo constatar que en esta causa al igual que en todos los expedientes llevados por este Tribunal, se le dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil; asimismo es de agregar que el escrito presentado por el apelante es contradictorio, igualmente es de resaltar que por información de la secretaría se tiene conocimiento que el ciudadano José Nicolás Filizzola Gimón, pedía asesoría por no saber llevar los lapsos y tanto así que fue necesario informarle de la fecha de la audiencia de informe la cual se celebró en fecha 19 de enero de 2015. Ahora bien el hecho de que el ciudadano antes identificado, no maneje bien los lapsos no quiere decir que el error es de este Tribunal, esto se puede evidenciar de una revisión realizada a la presente causa, así como a todas las causas que se llevan en este Juzgado, de hecho existe otra causa signada con el N° JSAG-361, cuyos lapsos son semejantes a esta causa, lo que también ratifica que el error que se señala en el escrito antes citado no es imputable a este juzgador. En consecuencia y por todo lo antes expuesto se niega lo solicitado por el ciudadano José Nicolás Filizzola Gimón, parte apelante en la presente causa. Así se decide.
EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA ACC
JEANETTE ESCALONA
EXP: JSAG-359
AC/JE/nh