REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
204º Y 155º
El presente recurso de apelación, relacionado con el procedimiento de acción derivada por crédito agrario (cobro de bolívares), interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la abogada Rayda Riera Lizardo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.867, en representación de la Sociedad Mercantil, C.A. Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyo actuales estatus sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asientos inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo en numero 46 tomo 203-A., Registro único de información fiscal (RIF) N° J-00002961-0. En condición de apelante, contra la asociación de productores del Sombrero y Sur de Aragua (A.S.O.M.A.), en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 13 de agosto de 2014. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Noviembre del año 2014, dándosele entrada en fecha 16 de diciembre del 2015, a los fines de conocer la apelación planteada y se le signo el Nº JSAG-361.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de febrero del 2014, el Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de demanda de la Sociedad Mercantil, C.A. Banco Universal, contra la Asociación de Productores del Sombrero y Sur de Aragua (A.S.O.M.A.).
En fecha 10 de febrero del 2014, el Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de un auto de esta misma fecha se apercibe a la parte demandante que consigne el documento de la parte que esta demandado y de no hacerlo en el lapso establecido se negara la admisión de la demanda.
En fecha 08 de agosto del 2014, el Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de la parte demandante donde solicita la presente causa sea homologada con el acuerdo entre las partes como anexo de los mismo.
En fecha 13 de agosto del 2014, el Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto estima que la homologación deberá ser resuelta una vez conste en autos el cumplimiento de los términos acordados.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió apelación, de la parte demandan la abogada Rayda Riera Lizardo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.867, por cuanto les fue negada la homologación.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realiza computo donde se demuestra que la apelación fue hecha dentro del lapso establecido y ordenan remitir la presente causa al Juzgado Superior Agrario del estado Guárico.
En fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda copias solicitadas en fecha 07 de octubre del 2014 y ordena la remisión de la presente causa por medio de oficio.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primero Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió la presente apelación al Juzgado Superior Agrario del estado Guárico por medio de oficio N° 331-14.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió la presente apelación y por cuanto la misma no tenia despacho solo se recibe.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada al presente recurso de apelación signándole el número JSAG-361 nomenclatura interna de este Tribunal y conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo, se fija un lapso de ocho días de promoción y evacuación de pruebas y una vez recluido el lapso se fijara una audiencia oral la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difiere la audiencia para este mismo día a las 11:00 a.m.
En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro audiencia oral de informe según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo.
En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consigno al expediente la desgravación de la audiencia celebrada en fecha 19 de febrero del presente año.
En fecha 04 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto se da por consumado el lapso establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y se fija la audiencia de la lectura del fallo para el tercer día de despacho cumplido el mismo.
En fecha 09 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebro la audiencia oral para la lectura del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión de los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2014, por la abogada Rayda Riera Lizardo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.867, actuando en su carácter de Coapoderada judicial de la sociedad Mercantil, C.A, Banca Universal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa que en fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto estima que la homologación deberá ser resuelta una vez conste en autos el cumplimiento de los términos acordados, lo que motivó la interposición del presente recurso de apelación en fecha 24 de septiembre de 2014, por la parte apelante que entre otras cosas alego que el auto del a-quo violenta el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, además del derecho a la defensa de la parte actora, supra identificado en autos, visto que las parte llegaron a un acuerdo de pago y consignaron un documento constante de veintiocho (28) folios útiles, contentivo de una transacción extrajudicial, celebrada entre la Sociedad Mercantil, C.A. Banco Universal y la parte demandada Asociación de Productores Agropecuarios de el Sombrero y Sur de Aragua (ASOMA), mediante la cual deciden poner fin a la controversia concediéndose mutuas concesiones, cuyo contenido y alcance se refleja en los particulares que integran la expresión de voluntad de las partes firmantes. El documento que se consigna fue otorgado el día 6 de agosto del 2014, por ante la Notaria Pública vigésima segunda del municipio libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 28, tomo 44 de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública.
Para resolver este tribunal observa que el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Articulo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictara auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta ley.
Igualmente, lo negara, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Asimismo es importante traer a los autos el comentario de Emilio Calvo Baca, al Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos; “…nuestro Código Civil en su Art. 1.713, define a la transacción “Como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Su fin es determinar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviere iniciado. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus clausulas, deja sin efecto toda la transacción. Condiciones de validez de la transacción. Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. Para transigir por los incapaces se precisa licencia judicial. No son materia de transacción. Los derechos extrapatrimoniales y, entre los patrimoniales, no pueden ser transigidos; así por Ej. los bienes inalienables, los de dominio público, el derecho de pedir alimentos, la herencia futura, la acción derivada de un delito; pero si puede transigirse sobre la responsabilidad civil correspondiente. Clases de transacción: A. Judicial es la acordada dentro de un juicio; Y B Extrajudicialmente tiene lugar antes de iniciarse una litis, precisamente para evitarla. Se celebra por escritura pública…”
Ahora bien, analizando los artículos antes señalado y el auto dictado por el a-quo en fecha 13 de agosto del 2014, se evidencia que la jueza de instancia no dio cumplimiento a la normativa antes transcrita y solo se limito de manera simplista a negar la transacción a la que llegaron las partes en la presente causa, razón por la cual debe declararse con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Rayda Riera Lizardo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.867, actuando en su carácter de Coapoderada judicial de la sociedad Mercantil, C.A, Banca Universal.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, por la abogada Rayda Riera Lizardo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.867, actuando en su carácter de Coapoderada judicial de la sociedad Mercantil, C.A, Banca Universal, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2014, prescrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de agosto de 2014.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 23 días de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA ACC,
JEANETTE ESCALONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
JEANETTE ESCALONA









Exp: JSAG-361.
AJCA/JE/sm