REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


En el procedimiento por solicitud medida de protección innominada agraria, incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.314, representado judicialmente por los abogados Andrés Eloy Linero y Oly Yolanda Camacho Velázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.492.793 y V-8.790.321, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.788 y 107.704, respectivamente, sobre el predio denominado fundo “La Tigra” ubicada en el sector la Tigra, parroquia el Socorros, jurisdicción del municipio el Socorros estado Guárico, sobre una extensión de terrenos doscientos treinta y seis hectáreas con cinco mil trescientos treinta metros cuadrados (236 has 5.330 mts”), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por hacienda la Romana, Sur: terrenos baldios y terrenos ocupados por el fundo el Algarrobo, Este: rio onda y Oeste: agua fría. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de marzo de 2014, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-S-054.
I
NARRATIVA

En fecha 19 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe escrito por el ciudadano Carlos Eduardo Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.314, representado judicialmente por los abogados Andrés Eloy Linero y Oly Yolanda Camacho Velázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.492.793 y V-8.790.321. Este mismos día se le dio entrada y signo el numero JSAG-S-054.
En fecha 21 de marzo del 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto medida de protección Innominada consistente en la continuidad de la producción agraria que desarrolla el ciudadano Carlos Eduardo Hernández antes identificado, sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Tigra, parroquia el Socorro, jurisdicción del municipio el Socorro del estado Guárico, constante de doscientos treinta y seis hectáreas con cinco mil trescientos treinta metros cuadrados (236 has con 5.330 mts2)
II
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento de mérito del presente recurso de ejecución de hipoteca, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto recurrido ha sido dictado previa solicitud al Instituto Nacional de Tierras en el año 2011, donde otorgo titulo de adjudicación socialista agrario, al ciudadano Carlos Eduardo Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.314, en un lote de terreno propiedad del estado venezolano, instituto autónomo que se subroga en los derechos y acciones de la referida entidad financiera demandante transfiriendo el inmueble que constituye el objeto de la pretensión: de lo anterior se deduce que el sujeto pasivo accionado, resulta ser persona jurídica, así como, patrimonio propio y goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
“…Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
“…Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”.
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, último aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 19 de marzo de 2014, los abogados Andrés Eloy Linero y Oly Yolanda Camacho Velázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.492.793 y V-8.790.321, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.788 y 107.704, respectivamente, consignan escrito de solicitud de mediada ante este Juzgado Superior Agrario Agraria de la Circunscripción judicial del estado Guárico, y por cuanto no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte solicitante para instar la causa hasta la fecha; y en virtud que han transcurrido más de diez (10) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización; lo que supone la falta de interés del recurrente y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar la perención de la instancia y se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida de protección innominada agraria, incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.314, representado judicialmente por los abogados Andrés Eloy Linero y Oly Yolanda Camacho Velázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.492.793 y V-8.790.321, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.788 y 107.704, respectivamente, sobre el predio denominado fundo “La Tigra” ubicada en el sector la Tigra, parroquia el Socorros, jurisdicción del municipio el Socorros estado Guárico, sobre una extensión de terrenos doscientos treinta y seis hectáreas con cinco mil trescientos treinta metros cuadrados (236 has 5.330 mts”), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por hacienda la Romana, Sur: terrenos baldios y terrenos ocupados por el fundo el Algarrobo, Este: rio onda y Oeste: agua fría.
SEGUNDO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA sobre la medida de protección innominada agraria, incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.314, representado judicialmente por los abogados Andrés Eloy Linero y Oly Yolanda Camacho Velázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.492.793 y V-8.790.321, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.788 y 107.704.
TERCERO: Se REVOCA la medida de protección innominada agraria, sobre el predio denominado fundo “La Tigra” ubicada en el sector la Tigra, parroquia el Socorros, jurisdicción del municipio el Socorros estado Guárico, sobre una extensión de terrenos doscientos treinta y seis hectáreas con cinco mil trescientos treinta metros cuadrados (236 has 5.330 mts”), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por hacienda la Romana, Sur: terrenos baldios y terrenos ocupados por el fundo el Algarrobo, Este: rio onda y Oeste: agua fría..
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de febrero de (2015) de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


La Secretario Accidental,

JEANETTE ESCALONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)



La Secretario Accidental,

JEANETTE ESCALONA

EXP: JSAG-S-054
AJCA/JE/sm