REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 12 de Febrero del 2.015
204º y 155º
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado Ángel Rafael Morillo Raya, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.263 con el carácter acreditado en autos, mediante la cual expone: “… En vista de que los demandados Rabel Netptali Morales y Eladio Maria Cadena Ascanio, identificados plenamente en los autos, desalojaron el previo ocupado ilegalmente de manera sorpresiva, volviendo mi poderdante a ocupar nuevamente las tierras invadidas, por lo que considero innecesaria continuar con el juicio. Es por ello, que desisto de la Acción y del procedimiento de Desocupación y Desaojo de Fundos y se archive el expediente…”
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Conviene destacar que el 09 de febrero de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora abogado Angel Rafael Morillo Raya, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.263, mediante diligencia manifiesta desistir del presente procedimiento judicial.
Ahora bien, es oportuno señalar que el Desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el Desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
Cabe destacar, que ante la ausencia de una norma indicada expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regule la figura del Desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 263 y 265 eiusdem, los cuales se reproducen textualmente, en los términos siguientes:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Del examen de dichas normas se distinguen dos tipos de Desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la demanda o acción (Artículo 263 CPC) tiene sobre el mismo efecto preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento (Artículo 265 CPC), meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Una vez analizado el caso que nos ocupa este Juzgador observa que la representación judicial del actor, mediante diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 2015, desistió de la acción y del procedimiento presente causa, (folio 41).
Observando este Juzgador que el desistimiento efectuado por parte actora, fue propuesto antes de la contestación de la presente demanda, motivo por el cual no es necesario el consentimiento de la parte contraria, tal y como lo establece el articulo 263 del Còdigo de Procedimiento Civil, supra trascrito.
En consecuencia, visto que el desistimiento suscrito por la parte actora no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, es por ello que quien aquí Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al desistimiento del procedimiento efectuado el día 09 de febrero de 2015, suscrita por el abogado Ángel Rafael Morillo Raya, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.263 con el carácter apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Martín Feliciano Morillo Raya, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.580.374, domiciliado en el predio denominado La Lucha, ubicado en el Sector Palo Quemado, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guarico, de la demanda de Acción de Procedimientos de Desocupación o Desalojos de Fundos, otorgándole su Aprobación, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo. A si se decide.
HUMBERTO MORALES PADRON
EL JUEZ.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
HJMP/LM/yt
Exp. N° 312-14
|