REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 19 de Febrero del año 2.015
204° y 155º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 02/10/2.014, por el ciudadano Luís Antonio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.703.190 asistido por el abogado José Javier Coronado Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.868, (folios 01 al 39).
Por auto de fecha 08/10/2.014, (folio 40), se admite y se acuerda practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 20/10/2.01 (folios 41 al 42), se declaran desierto las evacuaciones testimoniales.
Mediante diligencia de fecha 22/10/2.014, (folio 43), del ciudadano Luís Antonio Contreras, ya identificado, asistido por el abogado José Javier Coronado Rivero, supra identificado, solito nueva oportunidad de la evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 22/10/2.014 (folios 44), se acuerda fijar nueva oportunidad de las evacuaciones testimoniales.
Mediante actas de fecha 23/10/2.014, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Carmelo Antonio Mota León y Luís Manuel Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.524.934 y V-4.345.945 respectivamente, (folio 45).
Por auto de fecha 10/11/2.014, se difiere y se acuerda de oficio fijar nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud (folios 46 al 47).
Por auto de fecha 27/11/2.014, se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folios 48 al 49).
Por auto de fecha 01/12/2.014, se declara desierta la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud (folio 50).
Mediante diligencia de fecha 01/12/2.014, del ciudadano Luís Antonio Contreras, ya identificado, asistido por el abogado José Javier Coronado Rivero, supra identificado, solito nueva oportunidad de la Practica de Inspección Judicial (folio 51).
Por auto de 01/12/2.014, se acuerda darle entrada a la diligencia consignada por el ciudadano Luís Antonio Contreras, ya identificado, asistido por el abogado José Javier Coronado Rivero, supra identificado (folio 52).
Por auto de fecha 04/12/2.014, se acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial (folios 53 al 55).
Por auto de fecha 10/12/2.014, se difiere la Inspección Judicial por cuanto no hay vehiculo para el traslado (folio 56).
Por auto de fecha 16/12/2.014, acuerda fijar de oficio nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud (folio 57).
Mediante oficios de fecha 13/01/2.015, se acuerda comisionar al Ministerio de Agricultura y Tierras y a la Dirección Administrativa Regional (folios 58 al 59).
Por auto de fecha 27/01/2.015, acuerda oficiosamente adelantar Inspección Judicial (folio 60).
Por auto de fecha 28/01/2.015, se difiere la Inspección Judicial por cuanto no hay vehiculo para el traslado (folio 61).
Por auto de fecha 03/02/2.015, acuerda fijar de oficio nueva oportunidad para la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud (folios 62 al 64).
Por auto de fecha 12/02/2.015, acuerda oficiosamente adelantar Inspección Judicial (folio 65).
Mediante acta de fecha 12/02/2.015 se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 66 al 68). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado fundo “Don Nicanol”, ubicado en el Sector Bella Vista, jurisdicción de la Parroquia el Rastro, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, constante de una superficie ciento setenta y nueve hectáreas con mil cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados (179 has 2.476 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: con terrenos ocupados por Isaías Figueredo; Sur: terrenos ocupados por Carmen Benavides; Este: terrenos ocupados por José Bolaños, Carlos Villegas y Guillermo Gómez y Oeste: con terreno ocupados por Nurys Cárdenas y Eriberto Barrios, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) deforestación comprendida en un área de setenta hectáreas con veinticuatro áreas (60,24 has); cerca perimetral de 5,60 Km, construida con estantes de madera cada 1,50 m, cinco (05) pelos de alambre de púas y botalones de madera cada 25,00 m; dos (03) lagunas, la primera con capacidad de 980,00 m3 y dimensiones de 35,00 m x 14,00 m x 2,00 m, la segunda con capacidad de 900,00 m3 y dimensiones de 30,00 m x 20,00 m x 1,50 m y la tercera con capacidad de 420,00 m3 y dimensiones de 30,00 m x 7,00 m x 2,00 m; una (01) vialidad interna de tres (03) kilómetros, 6,00 metros de ancho por 0,30 metros de altura sin material granular.

PRUEBAS.
1. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores.
2. Original del Informe de Avaluó del “Fundo Don Nicanol”.
3. Copia Simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
4. Copia Simple del Plano del Fundo Don Nicanol emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de las evacuación testimoniales, evacuadas en fechas 26/01/2.015 y 04/02/2.015, (folios 34 al 42) y de la inspección realizada en fecha 12/02/2.015 por este Tribunal (folios 66 al 68), este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado fundo “Don Nicanol” dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado Fundo “Don Nicanol”, ubicado en el Sector Bella Vista, jurisdicción de la Parroquia el Rastro, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, constante de una superficie ciento setenta y nueve hectáreas con mil cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados (179 has 2.476 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: con terrenos ocupados por Isaías Figueredo; Sur: terrenos ocupados por Carmen Benavides; Este: terrenos ocupados por José Bolaños, Carlos Villegas y Guillermo Gómez y Oeste: con terreno ocupados por Nurys Cárdenas y Heriberto Barrios, a favor del ciudadano Luís Antonio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.703.190, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, el diecinueve de Febrero del año dos mil quince (19/02/2.015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el diecinueve de Febrero del año dos mil quince (19/02/2.015), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.

LA SECRETARIA.
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/jc
Sol 291-14