REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 19 Febrero del año 2.015
204° y 155º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 02/10/2.014, por la ciudadana Nurys Alexandra Cárdenas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 12.477.811, asistida por el abogado José Javier Coronado Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.868 (folios 01 al 44).
Por auto de fecha 08/10/2.014 (folio 45), se le dió entrada, se le asignó número de solicitud, se admitió y se acordó de oficio practicar Inspección Judicial in situ.
Mediante acta de fecha 10/10/2.014 (folio 46 y 47), se declaró desierto el acto de la evacuación de testigos de los ciudadanos Carmelo Antonio Mota León y Luís Manuel Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-2.524.934 y V-4.345.945, respectivamente.
En fecha 21/10/2.014 (folio 48), se recibió diligencia de la solicitante supra identificada.
En fecha 22/10/2.014 (folio 49), se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Mediante actas de fecha 23/10/2.014 (Folio 50) se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Carmelo Antonio Mota León y Luís Manuel Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.524.934 y V-4.345.945 respectivamente.
En fecha 10/11/2.014 (folio 51), mediante auto, se difirió la inspección judicial y se acordó nueva oportunidad para la misma.
En fecha 27/11/2.014 (folio 53), se libró oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras.
En fecha 01/12/2.014, mediante auto, se difirió la inspección judicial in situ. En esta misma fecha, se recibió diligencia de la solicitante supra identificada (Folios 55 al 57).
Mediante auto de fecha 04/12/2.014, se acodó fijar nueva oportunidad para la inspección judicial (folio 58).
Mediante auto de fecha 10/12/2.014, se difirió la inspección judicial (folio 61).
Mediante auto de fecha 16/12/2.014, se acordó fijar nueva oportunidad para la inspección judicial (folio 62).
En fecha 13/01/2.015, se libró oficio al Directo Administrativo Regional del Estado Guárico y al Ministerio de Agricultura y Tierras (folio 63 y 64).
Mediante auto de fecha 28/01/2.015, se difirió inspección judicial (folio 65).
Mediante auto de fecha 03/02/2.015, se fijó nueva oportunidad para inspección judicial.
Mediante auto de fecha 12/02/2.015, se adelantó la inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 69). En esta misma fecha se dejó constancia por medio de acta de la práctica de la misma (folios 70 al 72). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha construido a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de una superficie de setenta y cinco hectáreas con siete mil setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados (75 has 7.758 mts2), denominado “Fundo San Antonio”, ubicado en el Sector El Rastro Abajo, Jurisdicción de la Parroquia el Rastro, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: con terrenos ocupados por Fundo el Sanquero; Sur: con vía de Penetración; Este: terrenos ocupados por Fundo El Milagro y Oeste: con terreno Baldíos, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda con una área de construcción de 146, 05 metros cuadrados, construida de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisados, puertas de laminas de hierro, ventanas con protectores de hierro, constante de dos (02) habitaciones; un (01) baño; una (01) sala; un (01) comedor; (01) cocina; un (01) cobertizo con un área de construcción de treinta y siete metros cuadrados (37 mts2) construida con estructura de madera, techo de zinc y piso de tierra; una (01) cocina externa con un área de construcción de veintisiete metros cuadrados (27 mts2) construida con estructura de madera, techo de laminas de acerolit y piso de tierra; un (01) corral de trabajo con un área de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), cercado con línea de madera aserrada y estantes de madera; cerca perimetral de tres kilómetros y medio (3.5 Km.), construida con estantes de madera y cuatro (04) pelos de alambre púas, dos (02) lagunas de diferentes dimensiones; un (01) pozo tipo aljibe con una profundidad de diez metros (10mts) y un diámetro de 1.5 metros; vialidad interna de un kilómetro (1km), 6,00m de ancho y 0,30m de altura, cubierta con material granular; vialidad interna de cuatro kilómetro (4km), de 6,00m de ancho por 0,30 metros de altura, sin material granular.
PRUEBAS.
1. Copia Simple del Certificado Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
2. Informe de Avalúo del Fundo San Antonio realizado por el Ing. AGRº. Oscar E. Quintero.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad y Registro Único de Información Fiscal de la solicitante supra identificada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de los elementos que surgen de la evacuación de las testimoniales supra identificadas, evacuadas en fecha 23/10/2.014 (folio 50), así como de la inspección judicial realizada en fecha 12/02/2.015 (folios 70 al 72), este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo Alibalca”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando que las medidas mencionadas, son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Fundo San Antonio”, ubicado en el Sector El Rastro Abajo, Jurisdicción de la Parroquia el Rastro, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: con terrenos ocupados por Fundo el Sanquero; Sur: con vía de Penetración; Este: terrenos ocupados por Fundo El Milagro y Oeste: con terreno Baldíos, a favor de la ciudadana Nurys Alexandra Cárdenas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 12.477.811, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el diecinueve de Febrero del año dos mil quince (19/02/2.015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el diecinueve de Febrero del año dos mil quince (19/02/2.015), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/ag
Sol 292-14
|