REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 19 Febrero del año 2.015
204° y 155º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 06/02/2.015, por el ciudadano Geovanni Antonio Solfo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.299.786, domiciliado en el Fundo Alibalca, carretera Orituco, Calabozo, Píritu – Becerra, Sector Madre Vieja, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.039, actuando en este acto como representante judicial de la compañía Agroindustrias Alibalca C.A. (folios 01 al 17).
Por auto de fecha 06/02/2.015 (folio 18), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 10/02/2.015 (folio 19), se admitió y se acordó de oficio practicar Inspección Judicial in situ.
Mediante acta de fecha 12/02/2.015 se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 22 al 24).
Mediante actas de fecha 13/02/2.015, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Parra y Daniela del Carmen Cordero López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.087.145 y V- 18.584.677 respectivamente, (folios 25 y 26). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido con dinero de la compañía Agroindustrias Alibalca sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de una superficie de cincuenta y tres hectáreas con tres mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados (53 Has. 3594 m2), denominado “Fundo Alibalca”, ubicado en el sector Madre Vieja, carretera Orituco, Calabozo, Píritu – Becerra, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Ramona González; Sur: Terreno ocupado Juan Rivero y vía de acceso al Sector el Uvero; Este: Terreno ocupado Juan Rivero y por y Oeste: Carretera vía Calabozo, Píritu – Becerra, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de habitación, con un área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados (64 m2), con las siguientes características: paredes de bloques, frisos lisos, mezclillados, pintura resinada, piso de cemento, instalación eléctrica, ventanas tipo batientes de hierro, consta de tres (03) habitaciones, una (01) sala de baños internos con todas sus piezas sanitarias, una (01) sala, una (01) cocina; Deposito de insumos: área de construcción de cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95 m2), estructura de concreto, de techo y paredes de bloques de cemento frisado, piso de concreto; dos (02) pozos tipo aljibe: de seis (06) pulgadas, encamisado con tubos de concreto, dotado con bomba eléctrica de 220 voltios, de 20 hp, con una profundidad de 10,00 metros; un (01) pozo profundo de ocho (08) pulgadas, encamisado con bloques de concreto, dotado con bomba eléctrica de 220 voltios, de 20 hp, con una profundidad de 20,00 metros, una (01) laguna de doscientos metros cuadrados (200,00 m2) por cincuenta metros cuadrados (50,00 m2) por diez metros cuadrados (10,00 m2), acometida eléctrica de doscientos cincuenta (250m) de largo, contentiva de un banco de transformadores (1) de 25 kva, corriente de 110 – 220 voltios; carretera interna; levantada y bombeada, compactada con material granular no ferroso (ripio), con una longitud de cien metros (100m), cerca perimetral, con una longitud de cinco kilómetros (5km), construidas con estantes de madera cada dos (02) metros y botalones de madera cada cincuenta metros (50,00m) y seis (06) pelos de alambre de púas; cercas internas, con una longitud de dos (02) kilómetros, construidas de estantes de madera cada dos (02) metros y botalones de madera cada veinticinco (25) metros y seis (06) pelos de alambre de púas; mejoras incorporadas: la finca cuenta con quince hectáreas (15 Has.) deforestadas y mecanizadas de las cuales diez hectáreas (10 has) están sembradas de pasto cultivados y para semillas.
PRUEBAS.
1. Original del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Agroindustrias Alibalca.
2. Copia simple del Registro Único de información Fiscal (RIF) de Agroindustrias Alibalca C.A.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA).
4. Original del Plano del “Fundo Alibalca”, emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de la inspección judicial realizada en fecha 12/02/2.015 (folios 22 y 23), este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo Alibalca”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas, así como también de los elementos que surgen de la evacuación de las testimoniales supra identificado, evacuadas en fecha 13/02/2.015 (folios 25 y 26). De igual forma, en relación a la producción agrícola, este Tribunal observó un lote de terreno aproximado de quince hectáreas (15 Has.) deforestadas y mecanizadas de las cuales diez hectáreas (10 has) están sembradas de pasto cultivados y para semillas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Fundo Alibalca”, ubicado en el sector Madre Vieja, carretera Orituco, Calabozo, Píritu – Becerra, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Ramona González; Sur: Terreno ocupado Juan Rivero y vía de acceso al Sector el Uvero; Este: Terreno ocupado Juan Rivero y por y Oeste: Carretera vía Calabozo, Píritu – Becerra, a favor Geovanni Antonio Solfo Gomez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.299.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.039, actuando en este acto como representante judicial de la compañía Agroindustrias Alibalca C.A. dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el diecinueve de Febrero del año dos mil quince (19/02/2.015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el diecinueve de Febrero del año dos mil quince (19/02/2.015), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
















HMP/LM/ag
Sol 330-14