REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 20 de Febrero del 2.015
204º y 155º
En el procedimiento por Ejecución de Hipoteca, incoado por los ciudadanos Jesús Escudero, Francris Pérez Graziani y Olimar Méndez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.805.981, 11.308.747 y 13.888.137 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 65.168 y 86.504 respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A, Banco Universal, recibido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de Febrero de 2.010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada asignándole el N° 166-12, en fecha 27 de Marzo del 2.012.
I
NARRATIVA
En fecha 09 de Febrero del 2.010, la parte actora presentó su escrito libelar con sus respectivos anexos por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Febrero del 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia por territorio y remitió el Expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 28 de Febrero del 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio al Tribunal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declinando la competencia al mismo.
En fecha 27 de Marzo del 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió expediente constante de sesenta y un (61) folios útiles, se le dio entrada y se le asignó número de causa.
En fecha 03 de Agosto del 2.012, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Xiomara Méndez Ramírez, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, despacho de comisión y oficio. En esta misma fecha se libraron los mismos.
En fecha 16 de Julio del 2.014, en virtud de no constar en autos las resultas del despacho de comisión enviadas al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó mediante auto, oficiar al mencionado juzgado. En esta misma fecha se libró el respectivo oficio.
En fecha 06 de Agosto del 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió despacho de comisión, constante de once (11) folios útiles, procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Agosto 2.014, en virtud, de que se consignaron boletas de notificación sin cumplir por falta de impulso procesal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó librar nueva boleta de notificación para fijarla en la cartelera de este Juzgado. En esta misma fecha, se libró la respectiva boleta.
En fecha 22 de Septiembre del 2.014, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal la mencionada boleta de notificación.
En fecha 03 de Octubre del 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia mediante auto, que recibió oficio Nº 765-14, procedente de la Coordinación del Circuito de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/10/2.014.
En fecha 04 de Noviembre del 2.014, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Humberto Morales Padrón, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, despacho de comisión y oficio. En esta misma fecha se libraron los mismos.
En fecha 23 de Enero del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio Nº 07-2015, procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con anexo contentivo del despacho de comisión debidamente cumplido. En esta misma fecha, se acordó mediante auto, agregar el mismo al presente expediente. La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia en esta misma fecha que se corrigió y testó foliatura del folio noventa y cuatro (94) hasta el folio ciento tres (103).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Si bien, el interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Así mismo, lo dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto a que, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario).
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa, que en fecha 09 de Febrero del año 2.010 fue la última actuación realizada en la presente causa, presentada por los ciudadanos Jesús Escudero, Francris Pérez Graziani y Olimar Méndez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.805.981, 11.308.747 y 13.888.137 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 65.168 y 86.504 respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A, Banco Universal, donde introdujo escrito solicitando Ejecución de la Hipoteca, si bien, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perdida de Interés de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar la Perdida de Interés de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el juicio en la acción de Ejecución de Hipoteca, incoado por los ciudadanos Jesús Escudero, Francris Pérez Graziani y Olimar Méndez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.805.981, 11.308.747 y 13.888.137 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 65.168 y 86.504 respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A, Banco Universal, en contra del ciudadano Rommel José Rodríguez Hernández.
SEGUNDO: Perdida de Interés en la acción de Ejecución de Hipoteca, incoado por los ciudadanos Jesús Escudero, Francris Pérez Graziani y Olimar Méndez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.805.981, 11.308.747 y 13.888.137 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 65.168 y 86.504 respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A, Banco Universal, en contra del ciudadano Rommel José Rodríguez Hernández.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los veinte días del mes de Febrero del año dos mil quince (20/02/2.015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/yt
EXP: 166-12
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