REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: JP41-G-2014-000091
Visto el escrito presentado en fecha 29 de enero de 2015 por la abogada María Fernanda FERRER (INPREABOGADO Nº 116.242), en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa; en los siguientes términos:

I
De los Instrumentos y Normas convencionales

En relación a los instrumentos y normas convencionales consignadas en el referido escrito en el punto “primero”, marcadas con las literales “A”, “B” y “C”, los cuales corren insertos a los folios 67 al 72 del expediente judicial, este Juzgador, advierte que las mismas no constituyen medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

II
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el punto “segundo”, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto las referidas documentales forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico, de conformidad con lo establecido el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico. Líbrese oficio y anexe copia certificada del presente auto, para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES













RADZ/GCMM/ygrr