REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: JP41-G-2014-000092
Visto el escrito presentado en fecha 29 de enero de 2015 por la abogada María Fernanda FERRER (INPREABOGADO Nº 116.242), en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante los cuales promueve pruebas en la presente causa; en los siguientes términos:

I
De los Instrumentos y Normas convencionales

En relación a los instrumentos y normas convencionales consignadas e invocadas en el referido escrito en el punto “Primero”, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, las cuales corren insertas a los folios 66 al 71 del expediente judicial, este Juzgador, advierte que las mismas no constituyen medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
II
De las Documentales
De la documental indicada en el punto “primero”, marcada con la letra “D” (la cual corre inserta al folio 72 del expediente judicial), se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas constan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
En lo atinente a la documental indicada en el punto “Primero” del escrito de promoción de pruebas en el cual la representación judicial del órgano accionado expuso: “…Promuevo y hago valer a favor del Ejecutivo Regional del estado Guárico, copia fotostática simple del Recibo de Pago a nombre de la querellante (…) que corre inserto al folio ciento once (11) del cuaderno separado inherente al presente asunto, correspondiente al periodo comprendido desde el 01-05-2007 hasta el 15-05-2007…”, así como las documentales indicadas en el referido escrito en el punto “segundo”, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto las referidas documentales forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico, de conformidad con lo establecido el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico. Líbrese oficio y anexe copia certificada del presente auto, para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES



RADZ/GCMM/mpgn