ASUNTO: JP41-G-2013-000041
En fecha 06 de junio de 2013 el abogado Franklin Enrique AGÜERO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 30.008), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C. A. (Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 06 de septiembre de 2005 bajo el Nº 30, Tomo 12-A y cuya última modificación fue registrada el 12 de diciembre de 2008 bajo el Nº 39, Tomo 16-A PRO), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Por auto de fecha 14 de junio de 2013 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó librar las notificaciones respectivas, se solicitaron los antecedentes administrativos y se acordó abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, los cuales fueron consignados el 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 03 de julio de 2013 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, celebrada el 08 de agosto de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la incomparecencia del Ministerio Público, en esta misma fecha fue consignado escrito de promoción de pruebas, por parte del Municipio accionado.
El 13 de agosto de 2013 se consignaron los antecedentes administrativos del caso, en virtud de lo cual se acordó agregarlo en autos.
En fecha 18 de septiembre de 2013 este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada, declarando que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, correspondía la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó “…deseche los antecedentes administrativos consignados extemporáneamente por el Municipio…” y que no se tome en cuenta el escrito consignado por la representación judicial del Municipio el 08 de agosto de 2013 “…por ser impertinentes y fuera de lugar además de temerarios que solo tiene como objetivo retardar el procedimiento…”.
Por diligencia del 27 de noviembre de 2013 la parte accionante solicitó decisión en el presente asunto. Por auto del 11 de julio de 2014, este Juzgado manifestó que en virtud de volumen de causas en estado de sentencia que cursan por ante este Tribunal no se había podido dictar sentencia, no obstante lo haría en el lapso más breve posible.
Mediante diligencias del 16 y 30 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la empresa accionante solicitó se dictara sentencia.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, así como el lapso para la presentación de informes y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido lo constituye el Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6.832 del 01 de abril de 2013, que es del tenor siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que en el Municipio Juan Germán Roscio existe un incremento cada vez mayor en las necesidades de atención en las áreas de salud la cual es proporcional al incremento poblacional, siendo competencia de los entes municipales la salubridad y la atención primaria en salud.
CONSIDERANDO
Que la salud es un derecho social fundamental es obligación de los entes gubernamentales, quienes lo garantizaran como parte al derecho a la vida. Los Municipios deben promover y desarrollar políticas orientadas a realzar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
CONSIDERANDO
Toda persona tiene derecho al acceso al servicio público de salud de carácter no lucrativo, el Estado en sus distintas entidades político territoriales, deben minimizar incluso los costos por los servicios médicos asistenciales garantizando al máximo los servicios de salud y asegurando la protección en contingencias tales como maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, y cualquier otra circunstancia de previsión social y de salubridad.
CONSIDERANDO
Que a los fines expuestos en los considerandos anteriores las entidades políticos territoriales deben promover la creación, instalación o construcción de empresas o asociaciones civiles destinadas al desarrollo de las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud. En tal sentido el apoyo a aquellas empresas o asociaciones civiles, dedicadas a la fabricación de instrumentos de salud, equipos médicos, materiales médicos quirúrgicos, los cuales eran adquiridos a un alto costo por la vía de la importación, los cuales en el nuevo modelo de desarrollo social deben ser sustituidos por los fabricados en nuestro país.
CONSIDERANDO
Que el terreno que integran las parcelas 11 y 12, ubicadas en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B, no están realizando ningún tipo de labores productivas, por lo que dichos inmuebles en su totalidad están sufriendo un deterioro acelerado que lo está conduciendo a una segura ruina.
CONSIDERANDO
Que para la promoción e instalación y puesta en funcionamiento de las empresas, asociaciones civiles e instituciones en general dedicadas a la fabricación de instrumentos de salud, equipos médicos, materiales médicos quirúrgicos, se requieren espacios como los que conforman el terreno que integran las parcelas 11 y 12, ubicadas en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B.
CONSIDERANDO
Que el servicio de salud es un compromiso prioritario de todas las entidades político territoriales, el cual está íntimamente vinculado al derecho a la Vida siendo la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio un ente que garantizara la satisfacción de esta garantía constitucional. Constatando este ente que en el municipio Juan Germán Roscio no existen empresas, asociaciones civiles e instituciones en general dedicadas a la fabricación de instrumentos de salud, equipos médicos, materiales médicos quirúrgicos.
DECRETA
ARTÍCULO 1º: De Urgencia Ejecución (Emergencia), el inicio de los procedimientos y acciones para garantizar la promoción creación, instalación o construcción de empresas o asociaciones civiles destinadas al desarrollo de las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud.
ARTÍCULO 2º: La ocupación de los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12 del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B. Asimismo el inicio de los procedimientos legales dirigidos a la adquisición de los bienes anteriormente identificados.
ARTÍCULO 3º: Procédanse a efectuar las negociaciones y procedimientos para la adquisición de los bienes comprendidos en el Artículo 2º de este Decreto.
ARTÍCULO 4º: La Consultoría Jurídica, la Sindicatura Municipal, la Oficina de Catastro Municipal, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
ARTÍCULO 5º: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal…”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó lo siguiente:
Que “…Mi representada es la legítima propietaria de un galpón signado con el Nº 12 y de las parcelas de terreno donde este se encuentra construido, las cuales se encuentran signadas con los Nros. 11 y 12 según consta del documento debidamente Protocolizado...”.
Que el 18 de marzo de 2013 se dictó el Decreto mediante el cual se ordenó la ocupación del aludido inmueble, el cual fue publicado en Gaceta Municipal el 01 de abril de 2014 y ejecutado el 08 del mismo mes y año.
Que el acto administrativo impugnado “…sería nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por desviación de poder y de procedimiento, violando el derecho a la defensa y el debido proceso e igualmente fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por estar viciada en los motivos, en el objeto y por último sería de ilegal ejecución…” (sic).
Al respecto adujo que “…Viola la administración el derecho de propiedad consagrado en la carta magna al ordenar la ocupación previa de los bienes propiedad de mi representada…”.
Que “…la única manera que existe en la ley para poder adquirir bienes de propiedad privada por parte de la administración pública en cualquiera de sus manifestaciones es de dos maneras a saber: a) por compra que realice o b) mediante procedimiento expropiatorio…” (Negrillas del texto).
Que”…en el presente caso el Alcalde del Municipio violó el derecho de propiedad de mi representada puesto que dispuso de un bien que no era de su propiedad (…) no apertura procedimiento administrativo y prescinde de la declaratoria previa de utilidad pública…” (Negrillas del texto).
Que “…El Alcalde al dictar su irrito decreto violó lo dispuesto tanto en el dispositivo constitucional como en la norma, antes citada, al no declarar previamente como de utilidad pública los bienes propiedad de mi representada, lo que trae consecuencialmente la nulidad del acto, objeto de la presente impugnación, es decir, que dicho acto adolece de vicio en la causa y en el objeto…” (Negrillas del texto).
Expuso que en el acto impugnado “…incurre el Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, en usurpación de funciones por ser manifiestamente incompetente para ello, puesto que la ocupación previa de los inmuebles sólo puede decretarlas el Juez competente…”.
Que el acto impugnado parte de un falso supuesto ya por cuanto afirma que el inmueble afectado se encuentra en ruina y que la empresa actora no ejerció ninguna actividad, pero “…no existe informe previo que declare el estado ruinoso del galpón…”.
Que “…en cuanto a su objeto, se presenta como ilegal como consecuencia de la violación de normas constitucionales y legales y demás denuncias contenidas en la presente acción, como los falsos supuestos y falta de motivación, estos en su esencia están dictados sobre la base de hechos inciertos o falsos que causando la nulidad absoluta del mismos ocasionan la ilegal ejecución del acto en cuestión...” (sic).
En relación a la desviación del procedimiento manifestó que “…Queda evidenciado una vez más que existiendo el procedimiento previo en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el Alcalde prefirió aplicar un procedimiento que no aplicaba para el caso en particular, lo que trae como consecuencia un vicio mas del acto recurrido…”.
Finalmente expuso “…al actuar el Alcalde del Municipio Juan Germán, Roscio del Estado Guárico deviene en una ausencia de base legal, ya que el ordenamiento jurídico no lo autoriza o habilita para decretar emergencias, es decir, que carece el decreto dictado de sustentación legal…”.
Solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
En la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio el apoderado judicial del Municipio accionado, negó rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte recurrente y solicito fuese declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En esa misma fecha, dicha representación consignó escrito mediante el cual solicitó fuese desestimada la presente acción, toda vez que el acto impugnado constituye, en su decir, un acto de mero trámite.
IV
PUNTOS PREVIOS
Antes de realizar cualquier consideración respecto al fondo en el presente asunto, considera pertinente quien aquí decide pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
a) El presente recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, en virtud de lo cual, se ordeno abrir el correspondiente cuaderno separado, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, se advierte que no hubo pronunciamiento respecto a la suspensión de efectos solicitada, no obstante, estando en la oportunidad de dictar sentencia de fondo en este asunto, deviene en inoficioso dictar la referida decisión, razón por la cual, se ordena agregar copia certificada del presente fallo en el referido cuaderno separado y el cierre del mismo. Así se determina.
b) Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó “…deseche los antecedentes administrativos consignados extemporáneamente por el Municipio…”.
En relación a este particular, estima prudente este Jurisdicente referir la decisión Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dictaminó:
“…el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”.
Del texto del fallo supra transcrito se desprende claramente que el expediente administrativo, dada su especial relevancia en asuntos como el de autos, puede ser consignado en cualquier momento antes de sentenciada la causa, por tanto resulta improcedente desechar los antecedentes administrativos como fue solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.
c) En la mencionada diligencia del 19 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó además, que no se tomara en cuenta el escrito consignado por la representación judicial del Municipio el 08 de agosto de 2013 “…por ser impertinentes y fuera de lugar además de temerarios que solo tiene como objetivo retardar el procedimiento…”.
El aludido escrito riela inserto a los folios 134 al 138 del expediente judicial, en el cual, la representación judicial del municipio manifestó que el Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, no podía ser impugnado en el presente juicio por tratarse de un acto de mero trámite, en virtud de lo cual el poder judicial no tenía jurisdicción, pues los alegatos de la empresa accionante debían ser expuestos en sede administrativa.
En tal sentido, considera este Sentenciador, que contrario a lo manifestado por la parte accionante, dicho escrito resulta pertinente pues guarda relación con el fondo de lo debatido, por lo que debe desecharse la oposición propuesta. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, en criterio de este Juzgador, resulta necesario determinar si el acto impugnado constituye un acto de mero trámite, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se refirió a distintas categorías de actos administrativos de la siguiente manera:
“...actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo…”.
Se concluye, que los actos administrativos de mero trámite, también denominados preparatorios o accesorios, son aquellos que se dictan en el marco de un procedimiento administrativo y que tienen por objeto hacer posible el acto principal, que deciden el fondo del asunto administrativo o declaración esencial de la voluntad administrativa, por lo que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento.
En este orden de ideas el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos”.
Con fundamento en lo anterior, ha sostenido la doctrina patria y la jurisprudencia, en cuanto a la impugnación de los actos administrativos denominados de trámite, que en principio no serían impugnables ante los órganos jurisdiccionales dada su naturaleza, por no implicar en modo alguno una resolución con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo), sin embargo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos actos administrativos eventualmente serán impugnables cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen derechos legítimos de los particulares afectados por el procedimiento. (Ver entre otras Sentencias Nros. 5110, 1289 y 740 de fechas 16 de diciembre de 2005, 23 de septiembre de 2009 y 22 de julio de 2010, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a lo anterior, debe destacarse que cuando los efectos de un acto de trámite pueden ser similares a los del acto definitivo, en tanto y en cuanto, produzcan efectos directos, mediatos o inmediatos en la esfera de los derechos subjetivos de los particulares, calificaría como un acto que prejuzgan como definitivo el asunto.
En el caso bajo análisis, se advierte del acto administrativo impugnado que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, ordenó la ocupación del inmueble propiedad de la empresa accionante, (según se desprende de los artículos 2 y 3 del acto impugnado), por tanto, no constituye un acto definitivo del procedimiento de expropiación, por cuanto no pone fin al mismo, sin embargo afecta derecho legítimos de la recurrente, al limitar el uso de los atributos de su propiedad, generando efectos jurídicos directos e inmediatos en su esfera jurídica particular al momento de ser ordenada la ocupación del referido inmueble, subsumiéndose dentro de los supuestos de hechos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicho acto resulta impugnable, y en consecuencia, debe desestimarse el alegato de “falta de jurisdicción” propuesto por la representación judicial del Municipio accionado. Así se decide.
d) Como cuarto punto previo, considera este Juzgador que resulta particularmente necesario en el presente asunto, analizar brevemente el denominado derecho de propiedad que en la República Bolivariana de Venezuela tiene una función social; por lo que toda interpretación que se realice al respecto, debe ponderar tanto el interés estrictamente privado como el interés público, siempre sobre la base de los principios de justicia e igualdad material. En definitiva, la función social del derecho de propiedad, incide en la naturaleza jurídica del derecho, conforma su concepto y modifica su contenido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 115 lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la protección de tal derecho se encuentra limitada a las “contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, por lo que resulta evidente que el derecho de propiedad no constituye un derecho absoluto y excluyente en sentido clásico, sino que se encuentra delimitado en su alcance y contenido por la Ley, lo que ha sido sostenido además de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria. Así se determina.
e) Finalmente advierte este Juzgador que el acto administrativo recurrido en el presente asunto, fue objeto de impugnación en el expediente Nº JP41-G-2013-000082 (Nomenclatura de este Juzgado), no obstante dichas causas no pudieron acumularse, por cuanto la referida institución procede entre dos o más procesos cuando existe entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia; siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en el caso bajo análisis, cuando se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2013, el asunto Nº JP41-G-2013-000082 (Nomenclatura de este Juzgado), la presente causa se encontraba en estado de sentencia, por tanto resultaba improcedente su acumulación.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado por el abogado Franklin Enrique AGÜERO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C. A.. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad del Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6.832 del 01 de abril de 2013, mediante el cual, se decretó entre otros, la ocupación de los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12 del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, ubicadas en la Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B y el inicio de los procedimientos legales dirigidos a la adquisición de los referidos bienes, para resolver los alegatos expuestos, este Juzgado pasa a pronunciarse en el siguiente orden:
1) La parte actora adujo que “…la única manera que existe en la ley para poder adquirir bienes de propiedad privada por parte de la administración pública en cualquiera de sus manifestaciones es de dos maneras a saber: a) por compra que realice o b) mediante procedimiento expropiatorio…”; que “…en el presente caso el Alcalde del Municipio violó el derecho de propiedad de mi representada puesto que dispuso de un bien que no era de su propiedad (…) no apertura procedimiento administrativo y prescinde de la declaratoria previa de utilidad pública…” y que “…El Alcalde al dictar su irrito decreto violó lo dispuesto tanto en el dispositivo constitucional como en la norma, antes citada, al no declarar previamente como de utilidad pública los bienes propiedad de mi representada, lo que trae consecuencialmente la nulidad del acto, objeto de la presente impugnación, es decir, que dicho acto adolece de vicio en la causa y en el objeto…” (Negrillas del texto).
Al respecto, se observa que el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, dictó el Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, mediante el cual ordenó en los artículos 2 y 3 lo siguiente:
“…ARTÍCULO 2º: La ocupación de los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12 del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B. Asimismo el inicio de los procedimientos legales dirigidos a la adquisición de los bienes anteriormente identificados.
ARTÍCULO 3º: Procédanse a efectuar las negociaciones y procedimientos para la adquisición de los bienes comprendidos en el Artículo 2º de este Decreto…”.
Ahora bien, se desprende de los argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa recurrente, que la falta de declaratoria previa de utilidad pública de los bienes afectados por el acto administrativo impugnado vician de nulidad del Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En tal sentido, destaca este Sentenciador que la utilidad pública es la esencia de la expropiación, es su razón de ser, su justificación. El concepto de utilidad pública refiere a todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida o la conveniencia del mayor número, con la finalidad de maximizar el bienestar general.
Este concepto no es unívoco y puede variar según circunstancias históricas atendiendo a elementos de lugar y tiempo, así como del ordenamiento jurídico que se tenga en consideración. Así pues, lo que se considera de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo al mismo tiempo en otro lugar, lo que hace que dicho concepto sea contingente y circunstancial; lo trascendente de la declaración de utilidad pública es que esta constituye la causa jurídica que torna admisible el proceso expropiatorio, haciendo constar que el bien que se pretende transferir es necesario para la satisfacción de la utilidad general. Asimismo, la existencia de razones de utilidad pública, constituye la garantía legal necesaria para resguardar la inviolabilidad de la propiedad privada y torna legítima la restricción de los derechos particulares, si así lo requiere el bienestar general.
Respecto a la declaratoria de utilidad pública, el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:
“Artículo 13: La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

Del citado artículo se desprende que el Decreto de expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública por el órgano competente para ello, que en casos como el de autos sería el Concejo Municipal. Sin embargo, esta exigencia a la declaratoria de utilidad pública, tiene su excepción en la misma Ley, en tal sentido el artículo 14 eiusdem prevé:
“Artículo 14: Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes.
Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva”. (Resaltado de este fallo).
Del precepto supra citado se desprende que quedan exentos de la formalidad de la declaratoria de utilidad pública y sólo bastara el Decreto de la autoridad cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva en los siguientes casos: a) las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones y b) Se exceptúan además los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, así como los planes de acondicionamiento o modernización de ciudades o agrupaciones urbanas.
De la revisión del acto impugnado, se advierte del artículo 1 que el objeto del Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico es iniciar de manera urgente los procedimientos y acciones para garantizar la promoción, creación, instalación o construcción de empresas o asociaciones civiles destinadas al desarrollo de las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud, en tal sentido, el mismo acto expone entre sus consideraciones que:
“…Que en el Municipio Juan Germán Roscio existe un incremento cada vez mayor en las necesidades de atención en las áreas de salud la cual es proporcional al incremento poblacional, siendo competencia de los entes municipales la salubridad y la atención primaria en salud.
(…)
Que la salud es un derecho social fundamental es obligación de los entes gubernamentales, quienes lo garantizaran como parte al derecho a la vida. Los Municipios deben promover y desarrollar políticas orientadas a realzar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
(…)
Toda persona tiene derecho al acceso al servicio público de salud de carácter no lucrativo, el Estado en sus distintas entidades político territoriales, deben minimizar incluso los costos por los servicios médicos asistenciales garantizando al máximo los servicios de salud y asegurando la protección en contingencias tales como maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, y cualquier otra circunstancia de previsión social y de salubridad.
(…)
Que para la promoción e instalación y puesta en funcionamiento de las empresas, asociaciones civiles e instituciones en general dedicadas a la fabricación de instrumentos de salud, equipos médicos, materiales médicos quirúrgicos, se requieren espacios como los que conforman el terreno que integran las parcelas 11 y 12, ubicadas en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B.
(…)
Que el servicio de salud es un compromiso prioritario de todas las entidades político territoriales, el cual está íntimamente vinculado al derecho a la Vida siendo la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio un ente que garantizara la satisfacción de esta garantía constitucional. Constatando este ente que en el municipio Juan Germán Roscio no existen empresas, asociaciones civiles e instituciones en general dedicadas a la fabricación de instrumentos de salud, equipos médicos, materiales médicos quirúrgicos…”.
De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el acto impugnado encuadra en planes de acondicionamiento o modernización de ciudades, lo que en si mismo constituye una excepción a la declaratoria de utilidad pública, como presupuesto necesario en el procedimiento de expropiación, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social. Aunado a que esta referido a un tema eminentemente de utilidad pública y de interés general como es la salud.
En virtud de lo anterior, en criterio de quien aquí juzga, no se requería en el presente caso la declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, pues al constituir el objeto de la obra un plan para el acondicionamiento y modernización de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, en materia de salud, sólo era necesario el Decreto del Alcalde contentivo de la declaratoria de ejecución de la obra, tal como se verifica en el caso de autos; razón por la cual no se advierte la alegada violación al derecho a la propiedad, o la prescindencia del procedimiento administrativo alegada por la parte actora, por lo que deben desestimarse tales argumentos. Así se establece.
2) Adujo la empresa accionante que “…Viola la administración el derecho de propiedad consagrado en la carta magna al ordenar la ocupación previa de los bienes propiedad de mi representada…”, manifestó además que “…incurre el Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, en usurpación de funciones por ser manifiestamente incompetente para ello, puesto que la ocupación previa de los inmuebles sólo puede decretarlas el Juez competente…”; en tal sentido, advierte este sentenciador que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, prevé dos (02) formas de ocupación; a saber, la ocupación temporal y la ocupación previa, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01159 del 09 de mayo de 2006 analizó ambas figuras, especificando las características y requisitos de procedíbilidad, en la aludida sentencia la Sala sostuvo:
“…la Sala observa que en el mencionado alegato la parle apelante evidentemente confundió las figuras de la ocupación temporal con la ocupación previa. En efecto, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante de adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben con carácter de urgencia.
La ocupación temporal. distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legisladora favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del provecto: para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”.
De lo Expuesto, se desprende que la ocupación temporal, se caracteriza por su condición en virtud de la cual la Administración toma posesión material, en forma transitoria de la cosa ajena por necesidad de utilidad pública. Queda claro que la ocupación temporal pretende la posesión precaria del bien, por tiempo limitado y para los fines previstos en la Ley y se tramita por la vía administrativa; mientras que la ocupación previa se tramita en el juicio expropiatorio y por esta vía se solícita la transferencia de la propiedad en sede judicial ante el órgano competente que es el Juez a quien corresponde conocer del mismo, adelantando los efectos del juicio. Por tanto, puede afirmarse que ambos procedimientos, son diferentes e incompatibles.
En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó que la Administración municipal violentó el derecho de propiedad de su representada al ordenar la ocupación previa de los bienes, no obstante, de actas no se evidencia que estamos ante una ocupación previa sino ante la figura de ocupación temporal ordenada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, razón por la cual, debe desecharse este alegato. Así se decide.
En cuanto a que “…incurre el Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, en usurpación de funciones por ser manifiestamente incompetente para ello, puesto que la ocupación previa de los inmuebles sólo puede decretarlas el Juez competente…”, se advierte que:
En aras de resolver el vicio de incompetencia alegado, considera quien aquí decide, precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye el complejo de funciones o facultades atribuido a los entes y órganos administrativos o la medida de potestad atribuida a cada uno de los mismos. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional CA).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto. …………………………
Ahora bien, la incompetencia tiene sus grados en relación a la nulidad del acto. No toda incompetencia es causal de nulidad absoluta. De ahí la necesidad de establecer cuál es el grado de incompetencia que opera como causal de nulidad absoluta, ya que, por exclusión, las otras modalidades implicarán forzosamente la nulidad relativa de la actuación administrativa.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
Artículo 19: “…Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”

En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia: “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268).
Es importante traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270 de fecha 19 de octubre de 1989 (caso: Ministerio de Fomento), el cual establece que:
“…Para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea realmente competente para dictarlo o que se pueda determinar que el ente que lo dictó no estaba facultado para ello.
(…)
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución Nacional en virtud de los cuales se consagra, por una parte el principio de separación de poderes según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del poder público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”
De los anteriores extractos se evidencia que la usurpación de autoridad es la única modalidad de incompetencia que determina la nulidad absoluta de un acto administrativo, ya que la usurpación de funciones y extralimitación de funciones, como tal, no aparejan por sí, nulidad absoluta del mismo. Aunado a ello la incompetencia debe ser necesariamente manifiesta para producir nulidad absoluta. Los criterios e interpretaciones antes referidos resultan validamente aplicables, a juicio de este sentenciador, aún después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Circunscribiéndonos al caso de marras, la parte actora adujo que “…incurre el Alcalde del Municipio Roscio del Estado Guárico, en usurpación de funciones por ser manifiestamente incompetente para ello, puesto que la ocupación previa de los inmuebles sólo puede decretarlas el Juez competente…”, No obstante, como ya se estableció en el presente fallo, no se evidencia de autos que estamos ante una ocupación previa, como afirmó la representación judicial actora, sino ante la figura de ocupación temporal ordenada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Respecto a la ocupación temporal, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social estatuye en los artículos 52 y 53 lo siguiente:
“Artículo 52: Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses.
Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada”.
“Artículo 53: Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro correspondiente”.
De las normas supra transcritas se evidencia que la ocupación temporal, constituye una facultad excepcional ejercida sobre propiedades ajenas, y para la ocupación de un bien, de propiedad privada, es menester que se verifiquen los supuestos de procedencia establecidos en la norma, siendo el primer supuesto el de “...hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del Proyecto o para el replanteo de la obra…”, se contempla con el objeto de hacer los estudios necesarios al proyecto o que lo complementen para medir la importancia de la obra y justificar la procedencia o no, en este caso, la Administración puede hacer uso de esta figura y declarar la ocupación temporal de bienes de propiedad privada, por lo que el particular cede el uso y gocé de su propiedad a cambio de una indemnización. El otro supuesto de la ocupación temporal, referido al establecimiento provisional de caminos o estaciones de trabajo que requiera la obra, en cambio, obliga a que tal medida temporal haya de tener una duración determinada, tan solo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses, aunque podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada.
Ahora bien, el artículo 53 eiusdem establece que la ocupación temporal queda a cargo de la Administración Pública, quien dictará una resolución suficientemente motivada. En casos como el de autos, corresponde tal actuación al Alcalde como máxima autoridad administrativa del municipio, en dicho acto debe explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales procede a la medida sobre el bien inmueble particular del afectado, como ocurrió en el presente caso, en el cual el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, luego de exponer las consideraciones que motivan la decisión administrativa, decreta la ocupación de los bienes propiedad de la empresa accionante, tal como lo establece el artículo 53 antes referido; razón por la cual debe forzosamente desestimarse el alegato de incompetencia expuesto por la parte accionante. Así se decide.
3) Alegó la accionante que el acto impugnado parte de un falso supuesto, por cuanto afirma que el inmueble afectado se encuentra en ruina y que la empresa actora no ejerció ninguna actividad, pero “…no existe informe previo que declare el estado ruinoso del galpón…”.
Al respecto destaca este Juzgador que si bien es cierto de las consideraciones del acto impugnado se advierte que la Administración Municipal sostuvo que “…Que el terreno que integran las parcelas 11 y 12, ubicadas en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B, no están realizando ningún tipo de labores productivas, por lo que dichos inmuebles en su totalidad están sufriendo un deterioro acelerado que lo está conduciendo a una segura ruina…”; no lo es menos, que la razón que motiva el decreto de ocupación contenido en el acto impugnado, no guarda relación directa con el estado “…ruinoso del galpón…” como lo denomina la representación judicial actora, sino con el interés general que deriva de iniciar de manera urgente los procedimientos y acciones para garantizar la promoción, creación, instalación o construcción de empresas o asociaciones civiles destinadas al desarrollo de las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud. Por tanto, tal alegato en si mismo resulta insuficiente para viciar de nulidad el acto administrativo impugnado. Así se determina.
4) Adujo la empresa accionante que “…en cuanto a su objeto, se presenta como ilegal como consecuencia de la violación de normas constitucionales y legales y demás denuncias contenidas en la presente acción, como los falsos supuestos y falta de motivación, estos en su esencia están dictados sobre la base de hechos inciertos o falsos que causando la nulidad absoluta del mismos ocasionan la ilegal ejecución del acto en cuestión...” (sic).
De lo anterior concluye este Sentenciador que la parte actora denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto, por lo que resulta pertinente precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmar la contradicción que supone en principio, la denuncia simultánea de los referidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que el primero de ellos alude a la omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo, y el segundo está vinculado, bien a la inexistencia o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la emisión de la voluntad administrativa, o bien a la incorrecta interpretación o a la errada fundamentación en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto. Sin embargo, ha precisado la aludida Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados. Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.930, 01207 y 01071 de fechas 27 de julio de 2006, 07 de octubre de 2008 y 28 de octubre de 2010, respectivamente).
En tal sentido, como ya se ha establecido en el presente fallo, no se advirtió que el acto impugnado incurriera en falso supuesto, aunado a ese hecho de la revisión del Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, se evidencia la exposición de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la Administración Municipal para dictar el referido acto, no observándose la “…falta de motivación…” que adujo la parte actora, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se declara.
5) En relación a la desviación del procedimiento manifestó la representación judicial actora que “…Queda evidenciado una vez más que existiendo el procedimiento previo en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el Alcalde prefirió aplicar un procedimiento que no aplicaba para el caso en particular, lo que trae como consecuencia un vicio mas del acto recurrido…”.
Sobre este particular, ratifica este Jurisdicente, que el procedimiento de ocupación temporal contenido en el acto impugnado, fue dictado conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Público y Social, razón por la cual debe desecharse este argumento. Así se decide.
6) Finalmente expuso “…al actuar el Alcalde del Municipio Juan Germán, Roscio del Estado Guárico deviene en una ausencia de base legal, ya que el ordenamiento jurídico no lo autoriza o habilita para decretar emergencias, es decir, que carece el decreto dictado de sustentación legal…”.
En este sentido, se advierte que el artículo 1 del acto administrativo impugnado establece:
ARTÍCULO 1º: De Urgencia Ejecución (Emergencia), el inicio de los procedimientos y acciones para garantizar la promoción creación, instalación o construcción de empresas o asociaciones civiles destinadas al desarrollo de las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud.
Ahora bien, a juicio de este Sentenciador el Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (acto impugnado), no decreta estado de emergencia alguno, se entiende del texto del referido Decreto que lo urgente es el inicio de los procedimientos y acciones descritos en el referido acto, por tanto debe desestimarse este argumento. Así se determina.
Con fundamento en las consideraciones anteriores debe este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Franklin Enrique AGÜERO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 30.008), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C. A. contra el Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia de la presente decisión en el cuaderno separado. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000041.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000024 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES