ASUNTO: JP41-G-2014-000005
QUERELLANTE: RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (Cédula de identidad Nº 10.668.732).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Yunio Rafael CEBALLOS PINTO (INPREABOGADO Nº 55.600).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 29 de enero de 2014 el ciudadano RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (Cédula de identidad Nº 10.668.732); asistido por la abogada Zoraida SALOMÓN CENTENO (INPREABOGADO Nº 68.750), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó:
“…PRIMERO: (…) la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) Oficio s/n de fecha 14 del mes de Enero del año 2014, emanado del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio ‘Juan Germán Roscio` del Estado Guárico, donde se me notifica de la separación al cargo de Oficial Jefe, que venía ejerciendo lícitamente, ordenado por el ciudadano Director General (e), Supervisor Jefe Escalona Nelson del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
SEGUNDO: (…) se pronuncie este honorable Tribunal en lo referente a la validez o no del Recurso Jerárquico ejercido por mi, en su oportunidad legal, donde se ordena mi reincorporación inmediata al cargo de Oficial Jefe.
TERCERO: (…) que una vez declarada con lugar la presente querella, sea reincorporación de inmediato al cargo de Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio ‘Juan Germán Roscio’ del Estado Guárico y se ordene mi ingreso al Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales al servicio de los cuerpos de policía de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, del cual fui desincorporado por la institución mencionada.
CUARTO: (…) el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, dejados de percibir desde la absurda separación al cargo sin goce de sueldo…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 04 de febrero de 2014 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al Director General del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (IAPAT) a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Síndico Procurador del aludido Municipio. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas; el 10 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de junio de 2014; este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 19 de junio de 2014 declarando Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Constata este Juzgador que la parte querellante mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de abril de 2014 manifestó lo siguiente:
“…el Asunto JP41-G-2014-00005 (…) se puede observar que, en todos los Autos del mismo, el ciudadano Yunior Rafael Ceballos Pinto, quien es, el Consultor Jurídico del instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. No presentó Poder alguno que le adjudicara la Representación en Juicio de la mencionada institución policial, es por lo que, impugno la contestación de la demanda presentada y todos los actos por el ejercidos en nombre propio y no por la institución mencionada…” (sic).

Aunado a ello; mediante escrito de oposición de pruebas de fecha 15 de abril de 2014 expuso lo siguiente: “…me opongo a todas las actuaciones en el presente Asunto que nos ocupa, por carecer el ciudadano Abogado Yunior Ceballos Pinto, inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 55.600, de poder alguno que, le acredite para representar en Juicio al ciudadano Director General (e), Supervisor Jefe Escalona Nelson del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico…”
Constata además, que este Juzgado en fecha 29 de abril de 2014 se pronunció al respecto en los términos siguientes:
“…a los fines de resolver, en relación a la validez de las actuaciones de la representación judicial de la querellada por presuntamente carecer de poder que lo acredite para representar en juicio al órgano accionado, debe atenderse a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso (…):
‘Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho.
(…)
Por tanto, con fundamento en la norma anterior, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con el objeto de que las partes informen lo que bien tenga decir en relación a la incidencia planteada, en virtud de lo anterior este Juzgado ordena abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la referida incidencia…” (Negrillas y subrayado del texto).

El 13 de junio de 2014 se dejó constancia en el cuaderno separado respectivo que “… vencido el lapso para el pronunciamiento sobre la articulación probatoria y por cuanto el órgano querellado no consignó, ni evacuo prueba alguna, aunado al hecho de que la causa principal se encuentra en etapa de sentencia de fondo, este Juzgado resolverá lo conducente como punto previo a la sentencia de merito”.
En ese sentido; advierte este Juzgador que en fecha 25 de febrero de 2014 el abogado Yunio Rafael CEBALLOS PINTO (INPREABOGADO Nº 55.600) consignó al expediente la Resolución Nº 011-2014 de fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual fue designado al cargo de Consultor Jurídico del Instituto accionado; en razón de lo anterior; entiende este Juzgador que la parte actora al impugnar la representación del aludido abogado en la presente causa consideró que dicho instrumento resultaba insuficiente para que el mismo ejerciera la representación en juicio de la parte querellada.
En ese sentido; se advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Ver, entre otras, sentencia Nº 00996 del 14 de junio de 2007).
De la revisión efectuada a las actas procesales se constata que la Resolución Nº 011-2014 del 24 de febrero de 2014 fue consignada en fecha 25 de febrero de 2014 y en fecha 07 de abril de 2014, la parte actora la impugnó, por lo que se concluye que fue intempestiva dicha impugnación en virtud de que la actuación posterior a la consignación de la aludida Resolución fue la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de abril de 2014; aunado a ello; se advierte que en fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano Nelson Israel Escalona Díaz; actuando en su carácter de Director encargado del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito (IAPAT) del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, otorgó poder apud-acta al ciudadano Yunio Rafael CEBALLOS PINTO (INPREABOGADO Nº 55.600); para que lo representara en el presente asunto; en virtud de lo anterior, se declara improcedente la aludida impugnación. Así decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (Cédula de identidad Nº 10.668.732); asistido de abogada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “… NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) Oficio s/n de fecha 14 del mes de Enero del año 2014, emanado del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio ‘Juan Germán Roscio` del Estado Guárico, donde se [le] notifica [al querellante] de la separación al cargo de Oficial Jefe, que venía ejerciendo (…), ordenado por el ciudadano Director General (e), Supervisor Jefe Escalona Nelson del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).

Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por: violación al debido proceso y vicios en la notificación.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2014; la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido, procederá en primer término a pronunciarse sobre los vicios en la notificación. Al respecto, adujo el accionante lo siguiente:
“…debo demandar la nulidad del acto administrativo, en la forma irregular de como fui notificado, en vista que me encontraba disfrutando de mis correspondientes vacaciones, según consta de Oficio s/n de fecha 10 de Diciembre de 2013, es decir, que fui notificado de la separación del cargo, estando de descanso en mi hogar en fecha 14 de Enero de 2014, cuando mi incorporación a la institución debió ser en fecha 18/02/2014, según consta de Oficio que anexo a la presente en fotocopia simple marcado con la letra ‘D’…”
De lo anterior se desprende que la parte actora consideró que la notificación del acto administrativo impugnado estuvo viciada en virtud de que para el momento en que fue notificado el querellante, se encontraba disfrutando de sus vacaciones. En ese sentido, advierte este Juzgador que tal situación no constituye un vicio capaz de afectar la validez del acto administrativo impugnado, sino su eficacia.
Ahora bien, con relación a la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto se concluye que los defectos de notificación no afectan la validez del acto administrativo, sino su eficacia y que los mismos se entenderán subsanados si el notificado ejerce oportunamente su derecho a la defensa; en tal sentido, se advierte que el propio querellante al tener conocimiento del acto impugnado ejerció en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por tanto, este Juzgador considera que se entienden subsanados por la acción del propio actor los defectos de la notificación, por lo que debe desestimarse este alegato. Así decide.
Ahora bien; respecto a la violación al debido proceso manifestó el querellante lo siguiente:
“…En fecha quince (15) de Enero del año dos mil catorce (2014), fui notificado por el Profesor Fuenmayor Armando, Supervisor Agregado y Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por medio de Oficio s/n de fecha 14/01/2014, donde dice entre otras cosas: ‘Por tal razón y por instrucciones del ciudadano Director General (e) de este Despacho Supervisor Jefe Escalona Nelson, esta oficina decidió separarlo, sin goce de sueldo, del cargo que ilícitamente ha venido ejerciendo, desde la fecha 19/03/2012, por estar en evidente contravención a lo establecido en el ordenamiento jurídico’; según consta de Oficio en fotocopia simple que anexo a la presente marcado con la letra ‘A’.
(…)
Es el caso que, el ciudadano Director General (e), Supervisor Jefe Escalona Nelson del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, NO RECONOCE como válido y legal, según lo manifestado en el oficio mencionado, el Recurso Jerárquico que ejercí (…) donde se ordena mi REINCORPORACIÓN al cargo de Oficial Jefe en fecha once (11) de Mayo del año dos mil doce (2012), según consta de Recurso Jerárquico que anexo en copias simple (…) marcado con la letra ‘B’. Acusándome, sin haber iniciado investigación administrativa y prueba alguna del ejercicio ilícito de mis funciones al cargo de Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuando dicho Recurso Jerárquico fue ejercido en su oportunidad legal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Pareciera que al no ejercer el Recurso Contencioso en ese momento de conformidad con lo establecido en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Recurso Jerárquico ejercido por mi NO TIENE VALIDEZ ALGUNA…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por su parte; en aras de desestimar el vicio denunciado la representación judicial del Instituto accionado expuso lo siguiente:
“…es completamente falso que el ciudadano antes mencionado haya sido separado del cargo el día 14 de enero de este año 2014, sino que fue destituido en fecha 09 de febrero del año 2012 y fue debidamente notificado de su destitución del cargo de oficial jefe que venía desempeñando en este Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito de este Municipio Juan Germán Roscio, por haber incurrido en negligencia manifiesta establecida en el artículo 97 en su ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ahora bien esta decisión de destituir a este ciudadano se realizo respetándole a este, todas las garantías constitucionales (…) pero es el caso ciudadano juez que quedamos asombrados ya que en fecha 11 de mayo del año 2012 fue ingresado nuevamente a las filas de nuestra policía el ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ (…) haciendo caso omiso a la decisión del CONCEJO DISCIPLINARIO, que es el órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo de la dirección del cuerpo de Policía que se encarga de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a destitución, cometidas por los funcionarios policiales (…) por lo tanto consideramos que la decisión (…) de reincorporar al ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, carece de toda validez (…) valiéndose de un presunto recurso jerárquico (…) a sabiendas que el recurso que debía interponer era un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante un Juez competente en la materia Contencioso Administrativo, tal y como se le notifico en su debida oportunidad, tomando en cuenta que las disposiciones de la ley del Estatuto de la Función Policial son de estricto Orden público (…) es por esto que rechazo tal querella ya que el artículo 102 establece que se agota la vía administrativa y contra esta decisión de destitución de cualquier funcionario policial es procedente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a lo previsto en el título VIII de la ley del Estatuto de la Función Pública….” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Circunscribiéndonos al caso de marras, observa este Juzgador que no constituye un hecho controvertido que el ciudadano RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (parte querellante) fue destituido en fecha 09 de febrero del año 2012 del cargo de oficial jefe del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito (IAPAT) del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; y que en ese mismo año fue reincorporado al aludido cargo mediante acto administrativo que resolvió el recurso interpuesto por el aludido ciudadano ante el Instituto querellado.
En ese sentido; se advierte que la parte actora solicitó en el escrito libelar que este Juzgado “…se pronuncie (…) en lo referente a la validez o no del Recurso Jerárquico ejercido (…) en su oportunidad legal, donde se ordena mi reincorporación inmediata al cargo de Oficial Jefe…”; aunado a ello, la representación judicial accionada expuso que “…la decisión (…) de reincorporar al ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ, carece de toda validez (…) valiéndose de un presunto recurso jerárquico (…) a sabiendas que el recurso que debía interponer era un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante un Juez competente en la materia Contencioso Administrativo, tal y como se le notifico en su debida oportunidad…” (Mayúsculas del texto).

Al respecto; la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, en el artículo 94, lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


De la norma anteriormente transcrita, se desprende que sólo podrá ser ejercido válidamente un recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En virtud de lo expuesto; si bien es cierto de autos no se desprende la fecha exacta en que el querellante ejerció el recurso administrativo ante el Instituto accionado; no es menos cierto que el aludido recurso fue decidido en fecha 11 de mayo del 2012 (folio 11 del expediente); por tanto; en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 29 de enero del año 2014; este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre la validez o no del recurso ejercido por el querellante en sede administrativa; ya que tal pedimento debió ejercerse dentro de los tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así establece.
Ahora bien; en fecha 14 de enero de 2014 el querellante recibió notificación suscrita por el Director encargado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito (IAPAT) del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (folio 05 del expediente) con fundamento en lo siguiente:
“… Tengo a bien dirigirme a Usted en la oportunidad de informarle que de acuerdo al conocimiento que ha tenido esta Dirección de Recursos Humanos a mi cargo, su persona fue objeto de aplicación de Medida de Destitución, mediante decisión emanada del Consejo Disciplinario de este Centro de Coordinación Policial, debidamente constituido en fecha 09/02/2012 (Exp. Nº 015-2011), siendo reincorporado a sus funciones posteriormente, mediante un ‘Recurso Jerárquico’ (instrumento legal que para la materia no aplica por estar abolido), interpuesto por su persona ante el entonces Director General de esta Institución (…), quien en su momento admitió dicho recurso en un solo efecto, lo cual contraviene lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su Artículo 102, diligencias que han sido de pleno conocimiento del Órgano Rector de la materia policial que en diversas ocasiones ha solicitado las respectivas aclaratorias sobre su ilícita reincorporación al cargo. Por tal razón y por instrucciones del ciudadano Director General (e) de este despacho, Supervisor Jefe Escalona Nelson, esta Oficina decidió separarlo, sin goce de sueldo, del cargo que ilícitamente ha venido ejerciendo, desde la fecha 19/03/2012, por estar en evidente contravención de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente…”. (Negrillas del texto).
En virtud de lo expuesto en la notificación anteriormente transcrita, se constata que la Administración decidió separar del cargo al ciudadano RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ por considerar que la decisión que resolvió el recurso interpuesto por este, en sede administrativa, mediante la cual se ordenó su reincorporación al cargo del cual había sido destituido, contravino “…el ordenamiento jurídico vigente…”. En tal sentido, entiende este Juzgador que la Administración actuó en ejercicio de su potestad de autotutela administrativa al notificar al querellante de la separación del cargo sin goce de sueldo.
Ahora bien; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1933 de fecha 13 de diciembre de 2010; recaída en el expediente AP42-R-2010-000898 (Caso: Haidee Meléndez Gutiérrez contra el Consejo Legislativo del estado Falcón); sostuvo, con relación a la potestad de autotutela administrativa de la Administración Pública, lo siguiente.
“…esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de ‘autotutela’, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de ‘autotutela’, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
’Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
‘Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, indicó lo siguiente:
‘(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”.
En este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, caso: ANYUMIR MARYURI PEÑALOSA, en la cual señaló:
Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada’ (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.), (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte)…” (Mayúsculas del texto).
Del criterio expuesto se desprende que el principio de autotutela administrativa consiste en la potestad de la Administración Pública para rectificar, revocar o anular sus propios actos, cuando advierta que los mismos se encuentren viciados, con las limitaciones establecidas por la ley. En tal sentido; sólo podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no hayan creado u originado derechos subjetivos a favor de terceros; salvo que exista un vicio que afecte al referido acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caso en el cual deberá aperturarse un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los funcionarios que pudiesen verse afectados.
Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que el querellante fue reincorporado al cargo del cual había sido destituido en fecha 09 de febrero del año 2012; mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2012, que resolvió el recurso interpuesto por el accionante en sede administrativa (folio 11 del expediente); y no fue hasta el 14 de enero del año 2014 que la Administración ordenó la separación del cargo del querellante, sin goce de sueldo; por considerar como no valida la reincorporación del mismo (folio 05 del expediente).
De lo anterior, se evidencia que la Administración estaba impedida de revocar el acto administrativo que resolvió la reincorporación del querellante, en razón de que se habían creado derechos subjetivos a favor del mismo, por cuanto se encontraba ejerciendo funciones inherentes al cargo al cual fue reincorporado desde mayo del año 2012 y percibiendo salario y demás beneficios correspondientes al aludido cargo.
Aunado a ello; de pretender anular el aludido acto administrativo, la Administración debió iniciar un procedimiento para tal fin, garantizando en todo momento el derecho a la defensa del querellante; lo cual no se evidencia en el presente asunto; ya que de autos solo se desprenden meras gestiones dirigidas a solicitar aclaratorias e información respecto a la reincorporación del querellante (folios 53 al 56 del expediente).
En virtud de lo expuesto; este Juzgador considera que existen fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado; en razón de que la Administración no consideró las limitaciones previstas en la ley para el ejercicio de la potestad de autotutela; y procedió a revocar los efectos de un acto administrativo que había generado derechos subjetivos en favor del querellante, por lo cual, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así decide.
Por los argumentos expuestos; se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos y, en consecuencia, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que el querellante fue separado sin goce de sueldo del cargo ejercido (14 de enero de 2014) hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así establece.
En cuanto al pago de los “…demás beneficios laborales, dejados de percibir desde la (…) separación al cargo sin goce de sueldo…”; se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así determina.
Finalmente, con relación al pedimento de que se ordene el ingreso del querellante “…al Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales al servicio de los cuerpos de policía de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, del cual fui desincorporado por la institución mencionada…”; advierte este Juzgador que el aludido artículo prevé lo siguiente:
“Artículo 22. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana deberá llevar y mantener actualizado el Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales al servicio de los cuerpos de policía. La organización y funcionamiento de este registro se rige de conformidad con lo previsto en la presente Ley, y sus reglamentos y resoluciones.
El Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales estará integrado al Registro Nacional de Funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas llevado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo…”
De lo anterior; evidencia este Juzgador que el Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales deberá mantener actualizada la información referente a los funcionarios y funcionarias policiales que presten servicios ante los órganos de la policía; en virtud de lo expuesto; y por cuanto se ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos en el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito (IAPAT) del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; se declara procedente tal pedimento. Así decide.
Por los razonamientos expuestos; resulta forzoso declarar Parcialmente con lugar el presente asunto. Así decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ (Cédula de identidad Nº 10.668.732); asistido por la abogada Zoraida SALOMÓN CENTENO (INPREABOGADO Nº 68.750) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia:
1-. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo “…Oficio s/n de fecha 14 del mes de Enero del año 2014, emanado del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio ‘Juan Germán Roscio` del Estado Guárico, donde se [le] notifica [al querellante] de la separación al cargo de Oficial Jefe, que venía ejerciendo (…), ordenado por el ciudadano Director General (e), Supervisor Jefe Escalona Nelson del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
2-. Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3-. Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que el querellante fue separado sin goce de sueldo del cargo ejercido (14 de enero de 2014) hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
4.- Se NIEGA el pago de los “…demás beneficios laborales, dejados de percibir desde la (…) separación al cargo sin goce de sueldo…”; con fundamento en la motiva del presente fallo.
5.- se DECLARA procedente el ingreso del querellante “…al Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales al servicio de los cuerpos de policía de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…” según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La…/
/…Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000005

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000023 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES