ASUNTO: JP41-G-2014-000045
Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2014, el ciudadano JOSÉ MANUEL ACEVEDO BRITO, (cédula de identidad Nº V- 5.161.279), asistido por las abogadas María Gabriela AGUILAR BLANCO y Liceth del Carmen ZAPATA, (INPREABOGADOS Nros. 164.039 y 156.483), interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acción de deslinde judicial.
En fecha 16 de mayo de 2014 el referido Juzgado ordenó darle entrada, se declaró incompetente por la materia, declinó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico y ordenó la remisión de la causa al referido Juzgado.
El 19 de mayo del 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, la presente acción de deslinde, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014 se ordenó darle entrada y registrar su ingreso a los libros respectivos y el 26 de ese mismo mes y año se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República.
El 03 de diciembre de 2014 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinó que correspondía a este Juzgado conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente asunto.
En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió el expediente nuevamente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y el 05 de febrero de 2015 se ordenó registrar su reingreso en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE DESLINDE
En fecha 13 de mayo de 2014 el ciudadano JOSÉ MANUEL ACEVEDO BRITO, asistido de abogadas interpuso solicitud de deslinde judicial, en la que expuso lo siguiente:
Que es propietario de un lote de terreno que le fue dado en venta por el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico “…el cual está ubicado en la Calle Libertador Nº 29-2, del Sector la Morera, de esta ciudad de San Juan de los Morros, cuyo Código Catastral es 12-12-01-URB-13-29, con un área de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (112,20 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Libertador que es su frente, en Once Metros Lineales (11ML) SUR: familia Soublette, en Once Metros lineales (11ML), ESTE: Sucesión Acevedo, en Diez con Veinte Metros Lineales (10,20 ML) y OESTE: José Cobo, en Diez con veinte Metros Lineales (10,20ML), según consta en Documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Por el lindero ESTE no existe división alguna que delimite a los terrenos contiguos, (…) siendo que la línea divisoria entre ambos terrenos, partiendo del termino de los once metros lineales 11ML, del lindero Norte que da con la Calle Libertador en sentido Oeste-Este, con la Sucesión Acevedo en Diez con Veinte Metros Lineales (10,20 ML), es la línea que debe dividir ambos terrenos…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto)
Finalmente solicitó “… el DESLINDE por ese lindero del terreno de mi propiedad ya identificado con el terreno contiguo propiedad del Municipio Juan Germán Roscio…” (Mayúsculas del texto).
II
COMPETENCIA
Vista la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual determinó “…Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la competencia para conocer de la acción de deslinde intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ACEVEDO BRITO, asistido por las abogadas María Gabriela Aguilar Blanco y Liceth del Carmen Zapata contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO...”, este Juzgado declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE DESLINDE
En el presente caso se interpuso acción de deslinde contra el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Advierte este Sentenciador, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, no prevé un procedimiento para la sustanciación de una acción de deslinde. No obstante, el artículo 31 de la referida Ley establece:
“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
De la norma supra trascrita resulta evidente que al no existir un procedimiento expreso en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para sustanciar una acción de deslinde, debe aplicarse supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar el procedimiento aplicable a casos como el de autos resulta necesario destacar que la acción de deslinde permite a propietarios de fundos vecinos determinar los límites de sus propiedades, al respecto destaca este Juzgador que se debe distinguir entre el deslinde convencional que es de carácter extrajudicial, del deslinde judicial que constituye una acción que permite al propietario de un bien inmueble obligar a su vecino, a través de los órganos jurisdiccionales, a la determinación de los límites frente a propiedades adyacentes, constituyéndose en un mecanismo judicial cuyo objeto es que se determine la línea divisoria que separa propiedades colindantes, a tales fines, a falta preceptos legales tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe atenderse a las normas establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se transcriben infra, aplicables al caso como el de autos, se insiste, por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
“Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.
“Artículo 722: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique”.
“Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.
“Artículo 724: Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”.
De lo anterior se concluye que el deslinde judicial, tiene dos fases, una no contenciosa en la que se realiza el deslinde provisional de los inmuebles involucrados y, en caso de no haber oposición a la fijación provisional de los linderos, deberá declararse definitivamente firme y ordenar expedir a las partes copia certificada del acta de la Operación de Deslinde y del auto que lo declare firme, con el fin de protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro, quien estampará las notas marginales en los títulos de cada colindante, con lo cual el procedimiento concluye sin haber surgido contención.
En caso de haber oposición al deslinde provisional el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 725: La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.
En caso de oposición, la causa continuará ante este mismo Juzgado, entendiéndose abierta la causa a pruebas, bajo este supuesto la sustanciación del expediente se realizará según el procedimiento establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referidas a las demandas de contenido patrimonial. Así se determina.
IV
ADMISIÓN
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y establecido el procedimiento aplicable para la tramitación de la acción de deslinde interpuesta, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se advierte que el presente asunto incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente acción de deslinde, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la mencionada Ley.
En consecuencia, se ORDENA notificar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y citar a la Síndica Procuradora del referido Municipio, a fin de que comparezca a este Órgano Jurisdiccional una vez que conste en autos la última de las notificaciones, momento en el cual se fijará para uno de los cinco días de despacho siguientes; el lugar, día y hora para celebrar la Operación del Deslinde prevista en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la parte accionante deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar la notificación y citación ordenadas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer de la acción de deslinde interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL ACEVEDO BRITO, (cédula de identidad Nº V- 5.161.279), asistido de abogadas, contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2 ADMITE la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte accionante. Archívese copia de la presente decisión en el copiado de sentencias de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La…/

/…Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000045.


En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000021 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES