ASUNTO: JP41-G-2015-000014
En fecha 09 de febrero de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Thais Josefina MARCANO BANEZCA (Cédula de Identidad Nº 7.295.805), actuando con el carácter de propietaria de la firma personal DISTRIBUIDORA TIFFANI, (Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico el 16 de septiembre de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 5-B PRO), asistida por la abogada Adriana RATTIA (INPREABOGADO Nº 203.938), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó “…ordene a la Administración Municipal (…) le sea otorgada la correspondiente PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, (…) con la advertencia que el no cumplimiento de lo decidido exime a la Empresa de dicho requisito…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 10 de febrero de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 09 de febrero de 2015, se interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico con fundamento en lo siguiente:
Que “…Vengo poseyendo desde el año 1986, (…) un local comercial y el inmueble distinguido con el Nº 105, ubicado en la avenida Bolívar del casco central de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico…” (Sic).
Que “…en fecha 13 de marzo de 2014, se presentó comisión de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de este estado a mi negocio antes identificado y de forma arbitraria ordenaron el cierre del mismo…”.
Que “…desde el mes de Octubre de 2009 he intentado por ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, actualizar y regularizar la Licencia de Actividades Económicas de mi negocio suficientemente identificado supra y que vengo regentando desde el año 1989 en la dirección supra identificada…”.
Que “…ya ha pasado muchos años y no he recibido oportuna respuesta, he visto ciudadano Juez que se me han violentado mis Derechos…”.
Adujo que la falta de respuesta de los funcionarios de la Alcaldía accionada, vulneró los derechos contenidos en los artículos 51 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…al igual que no cumplen o no llenan los requisitos formales que debe contener todo Acto Administrativo, tal como lo contempla el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Alegó además violación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 55 y 115 eiusdem.
Finalmente solicitó “…ordene a la Administración Municipal (…) le sea otorgada la correspondiente PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, (…) con la advertencia que el no cumplimiento de lo decidido exime a la Empresa de dicho requisito…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto a la solicitud de amparo cautelar, advierte este Juzgador que la parte accionante, en su escrito libelar, manifestó “…ocurro para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION O CARENCIA conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la conducta omisiva conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
No obstante la imprecisa y confusa manera en que fue presentada la referida solicitud, entiende este Juzgador que lo pretendido por la accionante fue la interposición de un amparo cautelar de forma conjunta a la acción principal (recurso por abstención o carencia), sin embargo, de la revisión del escrito libelar no se advierte exposición de razones de hecho o de derecho en las que se fundamente la aludida solicitud cautelar.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Thais Josefina MARCANO BANEZCA, actuando con el carácter de propietaria de la firma personal DISTRIBUIDORA TIFFANI, asistida de abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, al respecto se advierte:
El numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de los recursos por abstención o carencia que se interpongan contra la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que estén obligados por ley.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de la presunta falta de pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el presente caso se interpuso recurso por abstención o carencia, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.”
Por tanto, al tratarse el presente asunto de un recurso por abstención o carencia, debe tramitarse por el procediendo breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
V
ADMISIÓN
En tal sentido, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente judicial, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y a la ciudadana Síndica Procuradora del aludido Municipio, previa consignación de los fotostatos necesarios, a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención denunciada, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de que conste en autos su citación, vencido el lapso para la presentación del informe, se fijará la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la procedencia del amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la acción principal, y a tal efecto observa:
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales de la recurrente la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte acionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar, no obstante, de la revisión del escrito libelar no se advierte exposición de razones de hecho o de derecho en las que se fundamente la aludida solicitud cautelar; por tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto la accionante no fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, ello por cuanto dicha petición no expone los argumentos que considera pertinentes o los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, lo cual necesariamente debía exponer.
Insiste este Juzgador, que la accionante debió argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Thais Josefina MARCANO BANEZCA, actuando con el carácter de propietaria de la firma personal DISTRIBUIDORA TIFFANI, asistida de abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2 ADMITE el presente recurso.
3 IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) día del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000014.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000022 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES