ASUNTO: JP41-G-2013-000082
En fecha 13 de diciembre de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente número JP42-G-2013-000378 (nomenclatura de la referida Corte) contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº. 14.125), en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A. (Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 06 de septiembre de 2005 bajo el Nº 30, Tomo 12-A y cuya última modificación fue registrada el 12 de diciembre de 2008 bajo el Nº 39, Tomo 16-A PRO), mediante el cual solicitó la nulidad “…de los Decretos Nro. DA-0012-2013 y DA-0013-2013 dictado el 18 de marzo y 29 de abril de 2013, respectivamente, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, así como contra la Resolución Nro. DA-355-2013, dictada el 22 de julio de 2013, por misma autoridad, por medio de los cuales se expropia y ocupa bienes propiedad de mi mandante, sin ninguna clase de procedimiento que lo sustente…”.
El 16 de diciembre de 2013 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó librar las notificaciones respectivas, se solicitaron los antecedentes administrativos y se acordó abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.
En fecha 20 de febrero de 2014 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, celebrada el 01 de abril de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la incomparecencia del Ministerio Público, en esta misma fecha la parte solicitaron suspender la celebración de la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo en el presente asunto, en virtud de ello se acordó la suspensión solicitada por un lapso de siete (07) días hábiles.
El 14 de abril de 2014 se continuó la audiencia de juicio, las partes manifestaron que continuarían con el procedimiento judicial. En esa misma fecha la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y evacuó las documentales promovidas.
En fecha 29 de abril de 2014 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
Mediante diligencias del 16 y 30 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la empresa accionante solicitó se dictara sentencia.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de octubre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A., mediante el cual solicitó la nulidad “…de los Decretos Nro. DA-0012-2013 y DA-0013-2013 dictado el 18 de marzo y 29 de abril de 2013, respectivamente, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO…”.
El 07 de octubre de 2013 se ordenó remitir el asunto al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer, previa distribución.
En fecha 17 de octubre de 2013 se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara respecto a la competencia para conocer del presente asunto.
El 14 de noviembre de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a este Tribunal, quien lo recibió el 13 de diciembre de 2013 y en esa misma fecha ordenó darle entrada y registrarlo en los libros respectivos.
II
ACTOS RECURRIDOS
Los actos recurridos lo constituyen tanto el Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 6.832 del 01 de abril de 2013; como el Decreto Nº 0013-2013 del 29 de abril de 2013, ambos dictados por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, que son del tenor siguiente:
Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013:
“…CONSIDERANDO
Que en el Municipio Juan Germán Roscio existe un incremento cada vez mayor en las necesidades de atención en las áreas de salud la cual es proporcional al incremento poblacional, siendo competencia de los entes municipales la salubridad y la atención primaria en salud.
CONSIDERANDO
Que la salud es un derecho social fundamental es obligación de los entes gubernamentales, quienes lo garantizaran como parte al derecho a la vida. Los Municipios deben promover y desarrollar políticas orientadas a realzar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
CONSIDERANDO
Toda persona tiene derecho al acceso al servicio público de salud de carácter no lucrativo, el Estado en sus distintas entidades político territoriales, deben minimizar incluso los costos por los servicios médicos asistenciales garantizando al máximo los servicios de salud y asegurando la protección en contingencias tales como maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, y cualquier otra circunstancia de previsión social y de salubridad.
CONSIDERANDO
Que a los fines expuestos en los considerandos anteriores las entidades políticos territoriales deben promover la creación, instalación o construcción de empresas o asociaciones civiles destinadas al desarrollo de las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud. En tal sentido el apoyo a aquellas empresas o asociaciones civiles, dedicadas a la fabricación de instrumentos de salud, equipos médicos, materiales médicos quirúrgicos, los cuales eran adquiridos a un alto costo por la vía de la importación, los cuales en el nuevo modelo de desarrollo social deben ser sustituidos por los fabricados en nuestro país.
CONSIDERANDO
Que el terreno que integran las parcelas 11 y 12, ubicadas en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B, no están realizando ningún tipo de labores productivas, por lo que dichos inmuebles en su totalidad están sufriendo un deterioro acelerado que lo está conduciendo a una segura ruina.
CONSIDERANDO
Que para la promoción e instalación y puesta en funcionamiento de las empresas, asociaciones civiles e instituciones en general dedicadas a la fabricación de instrumentos de salud, equipos médicos, materiales médicos quirúrgicos, se requieren espacios como los que conforman el terreno que integran las parcelas 11 y 12, ubicadas en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B.
CONSIDERANDO
Que el servicio de salud es un compromiso prioritario de todas las entidades político territoriales, el cual está íntimamente vinculado al derecho a la Vida siendo la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio un ente que garantizara la satisfacción de esta garantía constitucional. Constatando este ente que en el municipio Juan Germán Roscio no existen empresas, asociaciones civiles e instituciones en general dedicadas a la fabricación de instrumentos de salud, equipos médicos, materiales médicos quirúrgicos.
DECRETA
ARTÍCULO 1º: De Urgencia Ejecución (Emergencia), el inicio de los procedimientos y acciones para garantizar la promoción creación, instalación o construcción de empresas o asociaciones civiles destinadas al desarrollo de las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud.
ARTÍCULO 2º: La ocupación de los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12 del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B. Asimismo el inicio de los procedimientos legales dirigidos a la adquisición de los bienes anteriormente identificados.
ARTÍCULO 3º: Procédanse a efectuar las negociaciones y procedimientos para la adquisición de los bienes comprendidos en el Artículo 2º de este Decreto.
ARTÍCULO 4º: La Consultoría Jurídica, la Sindicatura Municipal, la Oficina de Catastro Municipal, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
ARTÍCULO 5º: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal…”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Decreto Nº 0013-2013 del 29 de abril de 2013:
“…CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela se fundamente en los principios constitucionales del Estado social de derecho y de Justicia, así como de los valores esenciales que amparen la Defensa y la construcción de una sociedad Justa, dirigida a la promoción de la prosperidad del pueblo y la satisfacción de sus necesidades mediante la ejecución eficiente de las obras que permitan el desarrollo socio económico.
CONSIDERANDO
Que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social..
CONSIDERANDO
Que para el logro del desarrollo integral en el Municipio Juan Germán Roscio, en el marco de éstas políticas, deberá contemplar el desarrollo y acceso a los servicios de Salud, para su administración, por parte de las gobernaciones, alcaldías y empresas privadas o mixtas.
CONSIDERANDO
Que los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado, están obligados a garantizar y crear mecanismos adecuados y efectivos para facilitar servicios que prestan a las personas con discapacidad, y de esa manera impulsar la manufactura, elaboración de equipos, dispositivos, materiales médicos y quirúrgicos.
CONSIDERANDO
Que en fecha 18 de Marzo del 2013, se emitió el Decreto Nº DA-012-2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 6832, de fecha 01 de Abril del 2013, donde se Declara la Urgencia (Emergencia) del inicio de los procedimientos y acciones para garantizar la promoción, asociaciones civiles destinadas al desarrollo de las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud.
CONSIDERANDO
Que actualmente el Municipio Juan Germán Roscio carece de equipos, dispositivos y materiales médicos a bajos costos para la población, constituyendo esto un grave problema en virtud de que los ciudadanos de escasos recursos no pueden cubrir sus gastos médicos, todo ello que la ciudadanía en general tenga un acceso pleno a los servicios de salud y así mejorar la calidad de vida.
CONSIDERANDO
Que los inmuebles ubicados en las parcelas 11 y 12, del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, (denominado como Zona Industrial), Galpón 12, entre calle 8 y B, pueden ser usados en beneficio del colectivo, y resultan prioritarios para el establecimiento de espacios que promuevan conjuntamente con el sector industrial la participación ciudadana para el fomento, apoyo, promoción, recuperación y desarrollo de la pequeña y mediana industria en la elaboración y distribución de equipos, dispositivos, materiales médicos y quirúrgicos.
DECRETA
ARTÍCULO 1º: La adquisición forzosa del inmueble y las Bienhechurías existentes en las parcelas 11 y 12, del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, (denominado como Zona Industrial), Galpón 12, entre calle 8 y B. El cual se encuentran ubicadas sobre lote de terreno que tiene una Superficie de DOS MIL CIENTO VEINTITRES CON QUINCE METROS CUADRADOS (2.123,15 mts2), y el local industrial construido sobre dicho terreno, tiene un metraje de construcción de SEISCIENTOS DOCE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (612,50), alinderados de la siguiente manera: Parcela Nº. 11 Nor-Este: Parcela Nº 12, con una longitud de cincuenta y nueve metros (59,00 m.l); Nor-Oeste: Parcel Nº 3, con una longitud de treinta y seis metros con diez centímetros (36,10 m.l) Sur-Este: Calle 8, con una longitud de veinte y seis metros con sesenta centímetros (26,60 m. l) hasta el comienzo de la curva mas quince metros con sesenta centímetros (15,70 m. l) de desarrollo de la curva Sur-Oeste: Calle de enlace con una Longitud de cuarenta y nueve metros (49,00 m.l), para las instalaciones de una industria de manufactura, elaboración y distribución de equipos, dispositivos, materiales médicos y quirúrgicos.
ARTÍCULO 2º: Los bienes expropiados pasan libres de gravamen y limitaciones al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
ARTÍCULO 3º: Procédanse a efectuar las notificaciones para el inicio de las negociaciones y expropiaciones de los bienes.
ARTÍCULO 4º: La Sindicatura Municipal queda encargada de la ejecución del presente Decreto.
ARTÍCULO 5º: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Municipal…”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).


III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar la representación judicial actora alegó lo siguiente:
Que “…Originalmente, Distribuidora Textil y Afines C.A. (DISTACA), adquiere dos parcelas de terreno identificadas con el Nro. 11 y 12, con dos locales industriales construidos sobre ellas (uno en cada parcela), a Industrias Manhattan, S.A., según documento protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rosario del Estado Guárico, en fecha 18 de mayo de 1994, quedando registrado bajo el Nro. 29, folio 99 al 103, Tomo 3. Estas parcelas están ubicadas en el Conglomerado Industrial de San Juan de Los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico…” (sic).
Que “…Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2009, Distribuidora Textil y Afines C.A. (DISTACA), vende a Inmobiliaria Dimobe, C.A., la parcela Nro. 11 de Dos Mil Ciento Veintitrés Con Quince Metros Cuadrados (2.123,15 Mtrs2), con el local industrial de Seiscientos Doce Con Cincuenta Metros Cuadrados (612,50 Mtrs2), construido sobre el mismo, según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en la misma fecha 18 de marzo de 2009, bajo el Nro. 49, Folios 321 al 325, Protocolo Primero, Tomo 13…”.
Que “…Como se aprecia, existen dos parcelas, la Nro. 11 propiedad de Inmobiliaria Dimobe, C.A., y la Nro. 12, propiedad de Distribuidora Textil y Afines C.A. (DISTACA)…”, y que “…En fecha 18 de marzo de 2013, el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico dicta el Decreto Nro. DA-0012-2013, por medio del cual declara en el artículo 2: ‘La ocupación de los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12, del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B. Asimismo el inicio de los procedimientos legales dirigidos a la adquisición de los bienes anteriormente identificados’…” (sic).
Que “…Esa arbitraria actuación es realizada sin haber iniciado un procedimiento de expropiación, es decir, tomaron el inmueble violando tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”.
Que “…Luego de tomados los bienes de mí representada, en fecha el 17 de mayo de 2013, es notificado el Representante Legal de Inmobiliaria Dimobe, C.A., de un nuevo Decreto dictado el 29 de abril de 2013, por el Alcalde del Municipio Juan German Roscio, identificado con el Nro. DA-013-2013 (en la notificación se señala que la fecha de este Decreto es 28 de abril de 2013, sin embargo de la transcripción que hacen del mismo se evidencia que el mismo fue dictado el 29 de abril de 203), en donde en el artículo 1 se declara: ‘La adquisición forzosa del industrial de San Juan de los Morros, denominada como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8y B. el cual se encuentran ubicadas, sobre lote de terreno que tiene una superficie de DOS MIL CIENTO VEINTITRES CON QUINCE METROS CUADRADOS (2.123,15 Mts2), alinderadas y el local industrial construido sobre dicho terreno, tiene un metraje de construcción de SEISCIENTOS DOCE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (612,50 Mts2), alinderados de la siguiente manera: Parcela 11: Nor-Este: Parcela Nro. 12, con una longitud de Cincuenta y Nueve Metros (59,00 ML). Nor-Oeste: Parcela Nro. 3, con una longitud de Treinta y Seis Metros Con Diez Decímetros (36,10 M.L,). Sur-Este: Calle 8, con una longitud de Veintiséis Metros Con Sesenta Centímetros (26,60 M.L), hasta el comienzo de la curva más Quince Metros Con Setenta Centímetros (15,70 M.L) de desarrollo de la curva. Sur-Oeste: Calle de enlace con una longitud de Cuarenta y Nueve Metros (49,00 M.L), para las instalaciones de una industria de manufactura, elaboración y distribución de equipos, dispositivo, materiales médicos y quirúrgico’…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “…primero dictaron el decreto de ocupación previa y luego decretaron la expropiación del inmueble (…). Luego, y sin ningún sentido en fecha 15 de agosto de 2013, es publicada en el Diario Regional ‘La Antena’, la Resolución Nro. DA-355-2013 dictada el 22 de julio de 2013, por el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico. Decimos sin ningún sentido por cuanto en esta Resolución se acuerda la ocupación temporal del bien expropiado, cuando el bien se encuentra ocupado por la Alcaldía desde el 8 de abril de 2013, e igualmente ya existe el Decreto Nro. DA-0012-2013 del 18 de marzo de 2013, donde acuerdan la ocupación. Es decir, existen dos actos que acuerdan la misma ocupación, lo cual evidencia el total desapego de la expropiación a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social al respecto…” (Sic).
Que “…a pesar que la expropiación restringe el derecho a la propiedad, se afirma que ella constituye una garantía del mismo, por cuanto no permite que pueda limitarse de otro modo la propiedad, es decir, el único mecanismo que tienen el Estado para adquirir forzosamente un bien, es por medio de la Expropiación, la cual es tan estricta que requiere la participación de tres poderes o ramas del Estado para concretar su ejecución -El Legislativo que declara la utilidad pública del bien, el Ejecutivo que dicta el decreto expropiatorio y el Judicial que permite la materialización de la expropiación-…”.
Que “…no existe duda alguna de la exigencia tanto constitucional como legal, según la cual la declaratoria de utilidad pública o interés social, debe establecerse en una ley de carácter formal…”.
Que “…una vez revisado los pasos administrativos dados por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que esta declaratoria de utilidad pública por medio de Ley Formal, nunca se llevó a cabo. En efecto, el Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, nunca dictó una ley donde declarara la utilidad pública de los bienes que el Alcalde expropia en el Decreto impugnado…”.
Que “…Corresponde exclusivamente al legislador declarar la utilidad pública del bien expropiar. Es por ello, que comúnmente se señala que los motivos que tiene el ente público para expropiar, no pueden ser cuestionados por los particulares, por cuanto justamente, están contenido en una ley de obligatorio cumplimiento, lo cual, convierte a los motivos igualmente en de obligatorio cumplimiento para todos, y por tanto no cuestionables por los particulares en el recurso que se interponga contra la expropiación, quedando a salvo la posibilidad del afectado de interponer el recurso de nulidad por inconstitucional de la Ley que declara la utilidad pública para la expropiación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que “…ello no fue cumplido en la presente causa, por cuanto NO EXISTE ACTUACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL QUE DECLARE LA UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL de los bienes de mi representada…”, y que, “…En efecto, (…) de una lectura de los dos Decreto donde se realiza la expropiación, se puede apreciar que en sus considerando en ningún momento se señala que el Concejo Municipal del Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, dictó una Ley en donde se declara la utilidad pública del Inmueble que se expropia…” (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…esta esencial fase del procedimiento de expropiación no se cumplió en la presente causa, lo cual viola en forma flagrante el artículo 115 constitucional y los artículos 13 y 7, ordinal 1, de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, lo cual genera la nulidad absoluta de del Decreto Nro. DA-0027-2013 y consecuencialmente de la Resolución Nro. DA-356-2013, de conformidad con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que la “…Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social en el artículo 14, prevé la posibilidad que se expropie sin la declaratoria previa de utilidad pública, pero se trata de casos excepcionales en donde la obra requiere una construcción inmediata. Esto no es el supuesto de autos, en donde ni siquiera se menciona cual es la obra que se va a realizar”, añadiendo, que “Igualmente no existe en los Decretos impugnados una justificación que así lo indique, por lo cual no estamos en presencia de esta excepción. En consecuencia si era necesaria la declaratoria de utilidad pública de los bienes a expropiar, fase inexistente en el caso de autos, como se señaló anteriormente…”.
Solicitó “…la nulidad absoluta de los Decretos impugnado con fundamento en lo previsto en el artículo 19, ordinal 1º, por ser manifiestamente contrario al artículo 115, y los artículos 13 y 7 ordinal 1, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…” (Sic).
Adujo que el decreto de expropiación se encuentra viciado de falso supuesto de hecho “…en la modalidad de tergiversación en la interpretación de los hechos…”, y que “…el Decreto Nro. DA- 0012-2013, donde de forma ilegal se ocupa el bien de mí representad se señala que: ‘Que en el terreno que integran las Parcelas 11 y 12, ubicadas en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre 8 y B, no se están realizando ningún tipo de labores productiva por lo que dichos inmuebles en su totalidad están sufriendo un deterioro acelerado que lo están conduciendo a una segura ruina’(…), es falso lo que señala el decreto impugnado en este sentido, por cuanto si se realizan actividades productivas dentro del inmueble de mi representada…” (Sic).
Que “…Igualmente es falso que el inmueble se encuentre en deterioro y en peligro de ruina, por cuanto al momento en que fue tomado en forma ilegal por la Alcaldía, se le estaban realizando labores de mantenimiento al mismo…”.
Que “…se puede apreciar que es falso que el bien de mi representada no se estén realizando labores productivas, así como es igualmente falso que el bien se encuentre sufriendo un deterioro acelerado que lo esté conduciendo a una ruina segura, como erróneamente lo considera la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico en los actos impugnados, lo cual, inficiona a los mismo del vicio de falso supuesto de hecho, que lo afecta de nulidad absoluta…” (Sic).
Que “…el Decreto expropia las parcelas 11 y 12 y acto seguido señala que expropia el Galpón Nro. 12. Sin embargo Ciudadano Magistrados, es necesario indicar que los linderos que se señalan en el Decreto sólo corresponden a la parcela de Nro. 11 propiedad de mi representada, como bien puede apreciarse del título de propiedad (…) y en el cual se encuentra construido un solo galpón identificado con el mismo número, incluso ese fue el inmueble tomado ilegalmente por funcionarios de la Alcaldía el 08 de abril de 2013, por lo cual el galpón 12 y la parcela 12, que se mencionan en el Decreto de expropiación y que son propiedad de Distribuido Textil y Afines, C.A., (DISTACA), no son objeto de expropiación…” (Sic).
Que “…el Decreto Nro. DA-0013-2013- partió de hechos falsos, por cuanto no es cierto que la parcela 12 y el Galpón 12, sean propiedad de mi representada, e igualmente es falso que los linderos de la parcela 11 y 12, sean los mencionados en el Decreto expropiatorio. Ellos corresponden sólo a la parcela 11…”.
Que “…Incluso según el mencionado Decreto, el Galpón 11 que fue el tomado ilegalmente el 08 de abril de 2013, no se encontraría afectado por la medida de expropiación. Todo ello evidencia, que el Decreto Nro. DA-0013-2013, contiene hechos fasos que no ajusta a la realidad, motivo suficiente para declarar su nulidad por encontrarse afectado del vicio de falso supuesto de hecho…” (Sic).
Que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda actuación administrativa debe respetar el derecho a la defensa y al debido proceso, maxime en procedimiento como el de autos donde se persigue la restricción de derechos constitucionales…” (Sic).
Que “…el Concejo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en ningún momento dicta la ley por medio del cual se declara la utilidad pública de los bienes expropiados, incluso no existe ninguna participación por parte del Consejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, así puede apreciarse de los mismos Decretos impugnados, en donde nada se dice al respecto, sino que directamente el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico expropia el inmueble indicado…”.
Que en el presente caso se configura el vicio de desviación de poder cuando “…el Alcalde (…) expropia y no se sabe para qué expropia. Es decir, no explica cuál es la obra pública que pretende hacer en el inmueble expropiado. Prácticamente expropia por que le parecer que puede necesitar el inmueble…” (Sic).
Finalmente, que “…Si a ellos le sumamos la completa falta de aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para expropiar bienes de los particulares, la inexistencia de una ley que declare la utilidad pública de los bienes a expropiar y lo peor de caso, que luego de tomado el inmueble han utilizado el mismo como depósito de maquinaria pesada de una empresa privada, sin ninguna otra utilidad, arroja como resultado que el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico pretende apoderarse de los bienes expropiados a toda costa, sin importar si utiliza las competencias que tiene legalmente atribuidas como Alcalde del Municipio y para utilizarlo para un uso diferente al motivo por el cual expropia…” (Sic).
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
En la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio la Síndica Procuradora del Municipio accionado rechazó, negó y contradijo los argumentos expuestos por la sociedad mercantil actora y manifestó, “…solicito se continúe con el procedimiento y con lo ordenado en las resoluciones y decretos…”.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de realizar cualquier consideración respecto al fondo, resulta pertinente destacar, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso conjuntamente con solicitud de medida cautelar a los fines de suspender los efectos “…del Decreto Nro. DA-0012-2013 y la Resolución Nro. DA-355-2013…”, en virtud de lo cual, en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del asunto, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la empresa accionante.
No obstante, se advierte que la parte actora nunca consignó los fotostatos requeridos a tales efectos, por tanto, estando en la oportunidad de dictar sentencia de fondo en ésta causa, deviene en inoficioso pronunciarse respecto a la referida solicitud de protección cautelar. Así se determina.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C. A.. En tal sentido, debe precisarse que el presente asunto se circunscribe a la nulidad “…de los Decretos Nro. DA-0012-2013 y DA-0013-2013 dictado el 18 de marzo y 29 de abril de 2013, respectivamente, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, así como contra la Resolución Nro. DA-355-2013, dictada el 22 de julio de 2013, por misma autoridad, por medio de los cuales se expropia y ocupa bienes propiedad de mi mandante, sin ninguna clase de procedimiento que lo sustente…”, para resolver los alegatos expuestos, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Los actos administrativos impugnados están relacionados con la ocupación y expropiación de bienes patrimonio de la sociedad mercantil actora, lo cual ciertamente constituye una limitación al ejercicio del derecho de propiedad, que en la República Bolivariana de Venezuela tiene una función social; por lo que en criterio de este Sentenciador, toda interpretación que se realice al respecto, debe ponderar tanto el interés privado como el interés público, siempre sobre la base de los principios de justicia e igualdad material. En definitiva, la función social del derecho de propiedad, incide en la naturaleza jurídica del derecho, conforma su concepto y modifica su contenido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 115 lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Del contenido de la norma trascrita se desprende que la protección de tal derecho se encuentra limitada a las “contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, por lo que resulta evidente que el derecho de propiedad no constituye un derecho absoluto y excluyente en sentido clásico, sino que se encuentra delimitado en su alcance y contenido por la Ley, lo que ha sido sostenido además de manera pacífica y reiterada por la doctrina y la jurisprudencia patria.
Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento en el caso de marras y a fin de facilitar el análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial actora, pasará de seguidas este Juzgador a pronunciarse respecto a los vicios imputados a cada uno de los actos administrativos impugnados, individualmente considerados a saber, “…los Decretos Nro. DA-0012-2013 y DA-0013-2013 dictado el 18 de marzo y 29 de abril de 2013, respectivamente, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, así como contra la Resolución Nro. DA-355-2013, dictada el 22 de julio de 2013, por misma autoridad…”.
A) En relación con la solicitud de nulidad del Decreto Nº DA-0012-2013 de fecha 18 de marzo de 2013, alegó la sociedad mercantil actora que:
Que “…a pesar que la expropiación restringe el derecho a la propiedad, se afirma que ella constituye una garantía del mismo, por cuanto no permite que pueda limitarse de otro modo la propiedad, es decir, el único mecanismo que tienen el Estado para adquirir forzosamente un bien, es por medio de la Expropiación, la cual es tan estricta que requiere la participación de tres poderes o ramas del Estado para concretar su ejecución -El Legislativo que declara la utilidad pública del bien, el Ejecutivo que dicta el decreto expropiatorio y el Judicial que permite la materialización de la expropiación-…”.
Que “…no existe duda alguna de la exigencia tanto constitucional como legal, según la cual la declaratoria de utilidad pública o interés social, debe establecerse en una ley de carácter formal…”.
Que “…una vez revisado los pasos administrativos dados por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que esta declaratoria de utilidad pública por medio de Ley Formal, nunca se llevó a cabo. En efecto, el Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, nunca dictó una ley donde declarara la utilidad pública de los bienes que el Alcalde expropia en el Decreto impugnado…”.
Que “…Corresponde exclusivamente al legislador declarar la utilidad pública del bien expropiar. Es por ello, que comúnmente se señala que los motivos que tiene el ente público para expropiar, no pueden ser cuestionados por los particulares, por cuanto justamente, están contenido en una ley de obligatorio cumplimiento, lo cual, convierte a los motivos igualmente en de obligatorio cumplimiento para todos, y por tanto no cuestionables por los particulares en el recurso que se interponga contra la expropiación, quedando a salvo la posibilidad del afectado de interponer el recurso de nulidad por inconstitucional de la Ley que declara la utilidad pública para la expropiación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que “…ello no fue cumplido en la presente causa, por cuanto NO EXISTE ACTUACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL QUE DECLARE LA UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL de los bienes de mi representada…”, y que, “…En efecto, (…) de una lectura de los dos Decreto donde se realiza la expropiación, se puede apreciar que en sus considerando en ningún momento se señala que el Concejo Municipal del Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, dictó una Ley en donde se declara la utilidad pública del Inmueble que se expropia…” (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Que la “…Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social en el artículo 14, prevé la posibilidad que se expropie sin la declaratoria previa de utilidad pública, pero se trata de casos excepcionales en donde la obra requiere una construcción inmediata. Esto no es el supuesto de autos, en donde ni siquiera se menciona cual es la obra que se va a realizar…”; añadiendo que, “…Igualmente no existe en los Decretos impugnados una justificación que así lo indique, por lo cual no estamos en presencia de esta excepción. En consecuencia si era necesaria la declaratoria de utilidad pública de los bienes a expropiar, fase inexistente en el caso de autos, como se señaló anteriormente…”.
Que “…Igualmente es falso que el inmueble se encuentre en deterioro y en peligro de ruina, por cuanto al momento en que fue tomado en forma ilegal por la Alcaldía, se le estaban realizando labores de mantenimiento al mismo…”.
Esencialmente los alegatos de la parte actora se resumen en que el Decreto Nº DA-0012-2013 de fecha 18 de marzo de 2013, resulta nulo en virtud de la falta de declaratoria previa de utilidad pública por parte del órgano legislativo municipal, que el presente asunto no encuadra, a su decir, en las excepciones legalmente establecidas para justificar la falta de la referida declaratoria y por estar viciado de falso supuesto de hecho.
Antes de pronunciarse respecto a los alegatos supra mencionados, advierte este Sentenciador que la notoriedad judicial fue definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos “…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. La referida Sala sostuvo también en el referido fallo que “…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
Lo anterior resulta particularmente pertinente en el caso de marras, porque la impugnación del Decreto Nº DA-0012-2013 de fecha 18 de marzo de 2013, fue conocida y sustanciada por este órgano jurisdiccional a través del expediente Nº JP41-G-2013-000041 y declarada sin lugar en fecha 11 de febrero de 2015 mediante Sentencia Nº PJ0102015000024 de esa misma fecha, lo cual hace valer este Juzgador por notoriedad judicial.
En el aludido expediente este Juzgado resolvió los alegatos explanados por la representación judicial de la sociedad mercantil actora respecto a la solicitud de nulidad del Decreto Nº DA-0012-2013 de fecha 18 de marzo de 2013 y que se reproduce en los argumentos antes trascritos, razón por la cual este Jurisdicente ratifica el contenido de la Sentencia Nº PJ0102015000024, dictada por este Juzgado, en la que sostuvo:
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa recurrente, la falta de declaratoria previa de utilidad pública de los bienes afectados por al acto administrativo impugnado vician de nulidad del Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En tal sentido, destaca este Sentenciador que la utilidad pública es la esencia de la expropiación, es su razón de ser, su justificación. El concepto de utilidad pública refiere a todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida o la conveniencia del mayor número, con la finalidad de maximizar el bienestar general.
Este concepto no es unívoco y puede variar según circunstancias históricas atendiendo a elementos de lugar y tiempo, así como del ordenamiento jurídico que se tenga en consideración. Así pues, lo que se considera de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo al mismo tiempo en otro lugar, lo que hace que dicho concepto sea contingente y circunstancial; lo trascendente de la declaración de utilidad pública es que esta constituye la causa jurídica que torna admisible el proceso expropiatorio, haciendo constar que el bien que se pretende transferir es necesario para la satisfacción de la utilidad general. Asimismo, la existencia de razones de utilidad pública, constituye la garantía legal necesaria para resguardar la inviolabilidad de la propiedad privada y torna legítima la restricción de los derechos particulares, si así lo requiere el bienestar general.
Respecto a la declaratoria de utilidad pública, el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:
(…)
Del citado artículo se desprende que el Decreto de expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública por el órgano competente para ello, que en casos como el de autos sería el Concejo Municipal. Sin embargo, esta exigencia a la declaratoria de utilidad pública, tiene su excepción en la misma Ley, en tal sentido el artículo 14 eiusdem prevé:
(…)
Del precepto supra citado se desprende que quedan exentos de la formalidad de la declaratoria de utilidad pública y sólo bastara el Decreto de la autoridad cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva en los siguientes casos: a) las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones y b) Se exceptúan además los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, así como los planes de acondicionamiento o modernización de ciudades o agrupaciones urbanas.
De la revisión del acto impugnado, se advierte del artículo 1 que el objeto del Decreto Nº 0012-2013 del 18 de marzo de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico es iniciar de manera urgente los procedimientos y acciones para garantizar la promoción, creación, instalación o construcción de empresas o asociaciones civiles destinadas al desarrollo de las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud, en tal sentido, el mismo acto expone entre sus consideraciones que:
(…)
De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el acto impugnado encuadra en planes de acondicionamiento o modernización de ciudades, lo que en si mismo constituye un excepción a la declaratoria de utilidad pública, como presupuesto necesario en el procedimiento de expropiación, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social. Aunado a que esta referido a un tema eminentemente de utilidad pública y de interés general como es la salud.
En virtud de lo anterior, en criterio de quien aquí juzga, no se requería en el presente caso la declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, pues al constituir el objeto de la obra un plan para el acondicionamiento y modernización de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, en materia de salud, sólo era necesario el Decreto del Alcalde contentivo de la declaratoria de ejecución de la obra, tal como se verifica en el caso de autos; razón por la cual no se advierte la alegada violación al derecho a la propiedad, o la prescindencia del procedimiento administrativo alegada por la parte actora, por lo que deben desestimarse tales argumentos. Así se establece.
(…)
Alegó la accionante que el acto impugnado parte de un falso supuesto, por cuanto afirma que el inmueble afectado se encuentra en ruina y que la empresa actora no ejerció ninguna actividad, pero “…no existe informe previo que declare el estado ruinoso del galpón…”.
Al respecto destaca este Juzgador que si bien es cierto de las consideraciones del acto impugnado se advierte que la Administración Municipal sostuvo que “…Que el terreno que integran las parcelas 11 y 12, ubicadas en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B, no están realizando ningún tipo de labores productivas, por lo que dichos inmuebles en su totalidad están sufriendo un deterioro acelerado que lo está conduciendo a una segura ruina…”; no lo es menos, que la razón que motiva el decreto de ocupación contenido en el acto impugnado, no guarda relación directa con el estado “…ruinoso del galpón…” como lo denomina la representación judicial actora, sino con el interés general que deriva de iniciar de manera urgente los procedimientos y acciones para garantizar la promoción, creación, instalación o construcción de empresas o asociaciones civiles destinadas al desarrollo de las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios de salud. Por tanto, tal alegato en si mismo resulta insuficiente para viciar de nulidad el acto administrativo impugnado. Así se determina.
Ahora bien, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, contenidas en la Sentencia Nº PJ0102015000024 del 11 de febrero de 2015 dictada por este mismo órgano jurisdiccional en el expediente Nº JP41-G-2013-000041 y ratificadas en la presente decisión, en criterio de este Juzgador debe desestimarse la solicitud de nulidad del Decreto Nº DA-0012-2013 de fecha 18 de marzo de 2013. Así se decide.
Destaca este sentenciador, que el presente asunto no se acumuló al expediente Nº JP41-G-2013-000041 (Nomenclatura de este Juzgado), por cuanto la referida institución procede entre dos o más procesos cuando existe entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia; siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en el caso bajo análisis, cuando se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la presente causa en fecha 13 de diciembre de 2013, el asunto Nº JP41-G-2013-000041 (Nomenclatura de este Juzgado), se encontraba en estado de sentencia, por tanto resultaba improcedente su acumulación.
B) En cuanto a la solicitud de nulidad del Decreto Nº DA-0013-2013 de fecha 29 de abril de 2013, la representación judicial accionante adujo:
Que “…el Decreto expropia las parcelas 11 y 12 y acto seguido señala que expropia el Galpón Nro. 12. Sin embargo Ciudadano Magistrados, es necesario indicar que los linderos que se señalan en el Decreto sólo corresponden a la parcela de Nro. 11 propiedad de mi representada, como bien puede apreciarse del título de propiedad (…) y en el cual se encuentra construido un solo galpón identificado con el mismo número, incluso ese fue el inmueble tomado ilegalmente por funcionarios de la Alcaldía el 08 de abril de 2013, por lo cual el galpón 12 y la parcela 12, que se mencionan en el Decreto de expropiación y que son propiedad de Distribuido Textil y Afines, C.A., (DISTACA), no son objeto de expropiación…” (Sic).
Que “…el Decreto Nro. DA-0013-2013- partió de hechos falsos, por cuanto no es cierto que la parcela 12 y el Galpón 12, sean propiedad de mi representada, e igualmente es falso que los linderos de la parcela 11 y 12, sean los mencionados en el Decreto expropiatorio. Ellos corresponden sólo a la parcela 11…”.
Que “…Incluso según el mencionado Decreto, el Galpón 11 que fue el tomado ilegalmente el 08 de abril de 2013, no se encontraría afectado por la medida de expropiación. Todo ello evidencia, que el Decreto Nro. DA-0013-2013, contiene hechos fasos que no ajusta a la realidad, motivo suficiente para declarar su nulidad por encontrarse afectado del vicio de falso supuesto de hecho…” (Sic).
Que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda actuación administrativa debe respetar el derecho a la defensa y al debido proceso, maxime en procedimiento como el de autos donde se persigue la restricción de derechos constitucionales…” (Sic).
De lo anterior se desprende, que la sociedad mercantil actora se limitó a denunciar el vicio de falso supuesto de hecho como causal de nulidad del Decreto Nº DA-0013-2013 del 29 de abril de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, por cuanto en su criterio, “…los linderos que se señalan en el Decreto sólo corresponden a la parcela de Nro. 11 propiedad de mi representada, como bien puede apreciarse del título de propiedad (…) por lo cual el galpón 12 y la parcela 12, que se mencionan en el Decreto de expropiación y que son propiedad de Distribuido Textil y Afines, C.A., (DISTACA), no son objeto de expropiación…”.
Respecto al vicio de falso supuesto, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la Administración puede incurrir en este vicio cuando asume como cierto hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que la Administración aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho.
En tal sentido, del Decreto Nº DA-0013-2013 de fecha 29 de abril de 2013, cuya notificación riela a los folios 35 y 36, se advierte lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que los inmuebles ubicados en las parcelas 11 y 12, del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, (denominado como Zona Industrial), Galpón 12, entre calle 8 y B, pueden ser usados en beneficio del colectivo, y resultan prioritarios para el establecimiento de espacios que promuevan conjuntamente con el sector industrial la participación ciudadana para el fomento, apoyo, promoción, recuperación y desarrollo de la pequeña y mediana industria en la elaboración y distribución de equipos, dispositivos, materiales médicos y quirúrgicos.
DECRETA
ARTÍCULO 1º: La adquisición forzosa del inmueble y las Bienhechurías existentes en las parcelas 11 y 12, del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, (denominado como Zona Industrial), Galpón 12, entre calle 8 y B. El cual se encuentran ubicadas sobre lote de terreno que tiene una Superficie de DOS MIL CIENTO VEINTITRES CON QUINCE METROS CUADRADOS (2.123,15 mts2), y el local industrial construido sobre dicho terreno, tiene un metraje de construcción de SEISCIENTOS DOCE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (612,50), alinderados de la siguiente manera: Parcela Nº. 11 Nor-Este: Parcela Nº 12, con una longitud de cincuenta y nueve metros (59,00 m.l); Nor-Oeste: Parcel Nº 3, con una longitud de treinta y seis metros con diez centímetros (36,10 m.l) Sur-Este: Calle 8, con una longitud de veinte y seis metros con sesenta centímetros (26,60 m. l) hasta el comienzo de la curva mas quince metros con sesenta centímetros (15,70 m. l) de desarrollo de la curva Sur-Oeste: Calle de enlace con una Longitud de cuarenta y nueve metros (49,00 m.l), para las instalaciones de una industria de manufactura, elaboración y distribución de equipos, dispositivos, materiales médicos y quirúrgicos…”.
De la revisión del artículo 1 del Decreto Nº DA-0013-2013 de fecha 29 de abril de 2013, se evidencia que el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico decretó la adquisición forzosa del “…inmueble y las bienhechurías…” existentes en las parcelas 11 y 12 del conglomerado industrial de San Juan de los Morros estado Guárico; no obstante, la parte actora manifestó que la parcela 12 no era de su propiedad y que los linderos identificados en el referido Decreto corresponden a la parcela 11 que si es de su propiedad, pero no incluye la parcela 12.
Ahora bien, por cuanto la parte actora alegó no ser propietaria de la parcela identificada con el Nº 12, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a dicho lote de terreno, pues no correspondería a la sociedad mercantil actora defender los derechos derivados de dicho inmueble, por no estar legitimada para ello. Así se decide.
Respecto a la parcela identificada con el Nº 11, la representación judicial actora manifestó que “…en fecha 18 de marzo de 2009, Distribuidora Textil y Afines C.A. (DISTACA), vende a Inmobiliaria Dimobe, C.A., la parcela Nro. 11 de Dos Mil Ciento Veintitrés Con Quince Metros Cuadrados (2.123,15 Mtrs2), con el local industrial de Seiscientos Doce Con Cincuenta Metros Cuadrados (612,50 Mtrs2), construido sobre el mismo, según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en la misma fecha 18 de marzo de 2009, bajo el Nro. 49, Folios 321 al 325, Protocolo Primero, Tomo 13…”.
Del referido documento, inserto a los folios 43 al 46 del expediente, se advierte que la mencionada parcela tiene “…una Superficie de DOS MIL CIENTO VEINTITRES CON QUINCE METROS CUADRADOS (2.123,15 mts2) los linderos de la mencionada parcela son los siguientes; “…Nor-Este: Parcela Nº 12, con una longitud de cincuenta y nueve metros (59,00 m.l); Nor-Oeste: Parcel Nº 3, con una longitud de treinta y seis metros con diez centímetros (36,10 m.l) Sur-Este: Calle 8, con una longitud de veinte y seis metros con sesenta centímetros (26,60 m. l) hasta el comienzo de la curva mas quince metros con sesenta centímetros (15,70 m. l) de desarrollo de la curva Sur-Oeste: Calle de enlace con una Longitud de cuarenta y nueve metros (49,00 m.l)…”, aunado a ello, sobre el referido lote de terreno se encuentra construido un galpón (Local Industrial) con un área de construcción de Seiscientos Doce Con Cincuenta Metros Cuadrados (612,50 Mtrs2).
Ahora bien, por cuanto del Decreto Nº DA-0013-2013 de fecha 29 de abril de 2013 se desprende que la Administración Municipal acordó la adquisición forzosa, entre otras, de la parcela 11 ubicada en el conglomerado industrial de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico así como de las bienhechurías que en ella existan, y por cuanto coinciden los linderos de la aludida parcela según expresados en el acto administrativo recurrido así como el área de construcción del galpón construido sobre el referido inmueble, con los linderos y el galpón descrito en el documento de propiedad consignado conjuntamente con el libelo de demanda por la empresa accionante (la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C.A.), no evidencia este Juzgado el falso supuesto alegado, razón por la cual debe desestimarse este argumento. Así se determina.
C) Finalmente, en relación con la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. DA-355-2013, dictada el 22 de julio de 2013, por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, manifestó el apoderado actor que:
“…primero dictaron el decreto de ocupación previa y luego decretaron la expropiación del inmueble (…). Luego, y sin ningún sentido en fecha 15 de agosto de 2013, es publicada en el Diario Regional ‘La Antena’, la Resolución Nro. DA-355-2013 dictada el 22 de julio de 2013, por el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico. Decimos sin ningún sentido por cuanto en esta Resolución se acuerda la ocupación temporal del bien expropiado, cuando el bien se encuentra ocupado por la Alcaldía desde el 8 de abril de 2013, e igualmente ya existe el Decreto Nro. DA-0012-2013 del 18 de marzo de 2013, donde acuerdan la ocupación. Es decir, existen dos actos que acuerdan la misma ocupación, lo cual evidencia el total desapego de la expropiación a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social al respecto…” (Sic).
En tal sentido, advierte este sentenciador que la representación judicial de la empresa accionante no imputa en principio vicio alguno a la Resolución Nro. DA-355-2013 del 22 de julio de 2013, pues se limitó a exponer que el referido acto evidencia desapego al procedimiento expropiatorio, no obstante, se observa que en dicho acto administrativo, se estableció en las consideraciones, la necesidad de trasladar e instalar las maquinarias necesarias para la instalación de “…UNA INDUSTRIA DE MANUFACTURA, ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS, DISPOSITIVOS, MATERIALES MÉDICOS Y QUIRURGICOS…”, razón por la cual se resuelve, entre otros, la desocupación de la totalidad del inmueble por parte del propietario y la posterior ocupación por el ente expropiante, ello le está permitido a tenor de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Por otro lado, tal como se estableció en la Sentencia Nº PJ0102015000024 dictada por este Juzgado el 11 de febrero de 2015 en el expediente Nº JP41-G-2013-000041, relacionado al presente asunto y que se hizo valer por notoriedad judicial, en el Decreto Nro. DA-0012-2013 del 18 de marzo de 2013, la ocupación decretada por la Administración Municipal se ajustó a derecho, razón por la cual debe desecharse la solicitud de nulidad contra la Resolución Nro. DA-355-2013, dictada el 22 de julio de 2013, propuesta por la empresa accionante. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores debe este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº 14.125), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C. A. mediante el cual solicitó la nulidad “…de los Decretos Nro. DA-0012-2013 y DA-0013-2013 dictado el 18 de marzo y 29 de abril de 2013, respectivamente, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, así como contra la Resolución Nro. DA-355-2013, dictada el 22 de julio de 2013, por misma autoridad, por medio de los cuales se expropia y ocupa bienes propiedad de mi mandante, sin ninguna clase de procedimiento que lo sustente…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000082.


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000025 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES