ASUNTO: JP41-G-2014-000017
En fecha 26 de febrero de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, expediente número AA40-A-2012-001331 (nomenclatura de la referida Sala) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CORDERO MOSQUEDA (Cédula de Identidad Nº V-16.192.691), asistido por el abogado José Rafael CORREA (INPREABOGADO Nº 156.544) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, declinó el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional.
El 06 de marzo de 2014 este Juzgado aceptó conocer de la causa y ordenó, en virtud del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reformar el escrito libelar a tenor de lo establecido en los artículos 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de tres días de despacho.
Vencido el lapso antes referido, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de mayo de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, demanda por cobro de prestaciones sociales, por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CORDERO MOSQUEDA, asistido de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO.
El 08 de mayo de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a quien le correspondió conocer previa distribución, declaró su incompetencia por el territorio, declinándola en el Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
Mediante sentencia del 07 de junio de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, a quien le correspondió conocer previa distribución, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de noviembre de 2013 la referida Sala declaró que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, ordenó remitir el expediente a este Tribunal e instó a la parte actora a reformular el libelo de la demanda a fin de ajustarlo a las formalidades exigidas en materia contencioso administrativa.
El 26 de febrero de 2014 se recibió el expediente y el 05 de marzo del mismo año ordenó darle entrada y registrarlo en los libros respectivos.
En fecha 06 de marzo de 2014 este Juzgado aceptó conocer de la causa y ordenó al accionante, en virtud del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reformar el escrito libelar a tenor de lo establecido en los artículos 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de tres días de despacho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, se advierte:
En fecha 06 de marzo de 2014, este Juzgado sostuvo en decisión Nº PJ0102014000017, dictada en este mismo expediente, lo siguiente:
“…Se advierte de la revisión de las actas del expediente, que el 19 de noviembre de 2013 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia instó a la representación judicial del querellante a reformar su escrito y ajustarlos a las formalidades exigidas en materia contencioso administrativa y en acatamiento a dicha sentencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que reforme el libelo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta. Líbrese boleta…”.
Ahora bien, una vez fenecido el lapso de tres (03) días otorgados de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la reformulación del escrito libelar sin que el recurrente haya consignado la reformulación solicitada, el Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, observa este Tribunal Superior que riela a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte querellante a reformular su escrito libelar, para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho; ello por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2013 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia instó a la parte actora a reformar el libelo de la demanda a fin de ajustarlo a las formalidades exigidas en materia contencioso administrativa.
Habiendo transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho concedidos desde que constó en autos la notificación del querellante de la decisión en la que se ordenó reformular el escrito contentivo de querella funcionarial y por cuanto la parte actora no cumplió con la reforma ordenada debe forzosamente declarar este órgano Jurisdiccional INADMISIBLE la querella interpuesta, de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CORDERO MOSQUEDA, asistido de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La
/…Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000017
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000026 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES