ASUNTO: JP41-G-2014-000054
En fecha 18 de junio de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 13-195 (Nomenclatura de la referida Sala), contentivo del recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Reinaldo José MARRERO DE LIMA (Cédula de Identidad Nº 6.910.463), actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO C.A. (inscrita por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 30 de julio de 1984, bajo el Nº 48, tomo 4, folios 60 al 69 y reformada en Asamblea Extraordinaria de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 4, tomo 2-A-Pro), asistido por la abogada Evelyn VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, contra el Decreto Nº AMM-007/2012, de fecha 20 de enero de 2012 dictado por el entonces Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y publicado en la Gaceta Municipal N° 1.786 del 23 de marzo de 2012.
El 19 de junio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 30 de junio de 2014 este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto, lo admitió, declaró improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado, ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 15 de enero de 2015, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de febrero de 2015, en virtud de haberse consignado la última de las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en la oportunidad de admitir el asunto el 30 de junio de 2014.
El 19 de febrero de 2015, en virtud de no constar en autos que se hubiese retirado el cartel de emplazamiento librado, se ordenó realizar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 11 hasta el 18 de febrero de 2015, ambas fechas inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de febrero de 2013 se ejerció el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 04 de abril de 2013, compareció el Director de la empresa accionante, asistido por la abogada Evelyn VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, a los fines de consignar documentos y otorgar poder apud acta a la referida abogada.
Por decisión de fecha 14 de mayo de 2014, la referida Sala del Máximo Tribunal, declaro su incompetencia para conocer del presente asunto y ordenó su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien lo recibió el 18 de junio de 2014.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2013, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Decreto Nº AMM-007/2012, de fecha 20 de enero de 2012 dictado por el entonces Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y publicado en la Gaceta Municipal N° 1.786 del 23 de marzo de 2012, en el cual manifestó lo siguiente:
Que el decreto impugnado “…establece la posibilidad de resolver contratos de compra venta en vía administrativa de terrenos ya vendidos por el Municipio del Municipio Francisco de Miranda a personas naturales o jurídicas…”.
Que la inconstitucionalidad del acto administrativo deriva de que “…ha sido dictado en franca violación del precepto constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (…) se crea un reglamento donde se autoriza al Alcalde al rescate de terrenos ejidos y de propiedad municipal adjudicados mediante contratos de venta a personas naturales o jurídicas, y para dictar la resolución del respectivo contrato de venta…”.
Que “…este acto ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES (…) no sólo viola el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 numerales 1° y 3° de nuestra carta magna, sino que también viola la Ley de Procedimientos Administrativos, al no seguir ningún procedimiento judicial o administrativo para llevar un procedimiento de resolución de venta en el ámbito administrativo acorde con las garantías constitucionales y/o la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Adujo incompetencia por la materia del órgano que dictó el acto impugnado “…ya que el órgano administrativo (Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico) dicta un acto administrativo ‘Reglamento’ con contenido judicial, invadiendo y usurpando la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la Administración como lo es, el órgano de administración de justicia (Tribunales y Jueces) teniendo como consecuencia que dicho acto sea nulo de nulidad absoluta…”.
Alegó falta de motivación por cuanto en su criterio “…el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta porque está ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad…”, y que el acto impugnado “…incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por la ley para la exteriorización del acto…”.
Solicitó “…Se declare la NULIDAD del acto administrativo de efectos generales DECRETO-REGLAMENTO identificado con el N° AMM-007/2012, dictada por el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico Profesor Porfirio Fajardo Naranjo, en fecha 20 de enero de 2012…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas del presente expediente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los términos siguientes:
En fecha 30 de junio de 2014 este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 15 de enero de 2015, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las notificaciones correspondientes y en fecha 11 de febrero de 2015, por haberse consignado la última de las notificaciones, se libró el cartel de emplazamiento ordenado, el cual hasta la presente fecha no ha sido retirado, razón por la cual, se realizó un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 11 hasta el 18 de febrero de 2015, ambas fechas inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.
Ahora bien, de conformidad con el supuesto normativo contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos como el de autos, debe ordenarse la emisión del cartel de emplazamiento de los interesados.
Por tal razón, este Juzgado debe constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte actora de retirar y consignar el cartel de emplazamiento en el presente asunto, en virtud de lo cual resulta pertinente destacar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”.
De la norma antes transcrita, se advierte que una vez librado el cartel, el retiro del mismo debe hacerse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto, por lo que debe revisarse si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte recurrente, de retirar el aludido cartel de emplazamiento.
En tal sentido, de autos se advierte que el 11 de febrero de 2015, en virtud de haberse consignado la última de las notificaciones, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en la oportunidad de admitir el asunto en fecha 30 de junio de 2014.
En esta misma fecha, en virtud de no haber constancia en autos de que se hubiese retirado el cartel de emplazamiento, se realizó un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 11 hasta el 18 de febrero de 2015, ambas fechas inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, de lo cual se desprende que transcurrió íntegramente el lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte interesada retirara el cartel librado por este Tribunal de fecha 11 de febrero de 2015.
En correspondencia con lo anterior y tomando en consideración el texto de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 22 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, debe este Juzgado Superior forzosamente declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Reinaldo José MARRERO DE LIMA (Cédula de Identidad Nº 6.910.463), actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA CENTRO LLANO C.A., entonces asistido de abogada, contra el Decreto Nº AMM-007/2012, de fecha 20 de enero de 2012 dictado por el entonces Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y publicado en la Gaceta Municipal N° 1.786 del 23 de marzo de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000054.


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000030 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES