ASUNTO: JP41-G-2014-000013
En fecha 19 de febrero de 2014 el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº. 14.125), en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A. (Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 06 de septiembre de 2005 bajo el Nº 30, Tomo 12-A y cuya última modificación fue registrada el 12 de diciembre de 2008 bajo el Nº 39, Tomo 16-A PRO), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto Nº DA-0046-2013 del 05 de noviembre de 2013 y la Resolución Nº DA-658-2013 del 06 de noviembre de 2013, dictados por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 05 de marzo de 2014 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó librar las notificaciones respectivas, se solicitaron los antecedentes administrativos y se acordó abrir previa consignación de los fotostatos necesarios, el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, la cual fue declarada improcedente el 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 03 de abril de 2014 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, celebrada el 13 de mayo de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte actora, en esta misma fecha promovió pruebas, sobre las cuales este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a su admisibilidad el 26 de mayo de 2014.
El 18 de junio de 2014 se dio inicio al lapso para presentar informes y en fecha 27 de ese mismo mes y año se dejó constancia del inicio del lapso para sentenciar
Mediante diligencias del 30 de octubre de 2014 y 27 de enero de 2015 el apoderado judicial de la empresa accionante solicitó se dictara sentencia.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTOS RECURRIDOS
Los actos recurridos lo constituyen tanto el Decreto Nº DA-0046-2013 del 05 de noviembre de 2013 y la Resolución Nº DA-658-2013 del 06 de noviembre de 2013, ambos dictados por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, que son del tenor siguiente:
Decreto Nº DA-0046-2013 del 05 de noviembre de 2013:
“…CONSIDERANDO
Que a tenor a lo previsto en el literal a) del Numeral 2do del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son competencias del Municipio:
(…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 25 de Octubre de 2013, mediante oficios Nro. P/394/2013, P/397/2013, P/398/2013, P/399/2013, P/400/2013, P/401/2013, P/P/402/2013, suscritos por el ING. JOSE GREGORIO LAPREA BIGOTT, actuando en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO / AUTORIDAD UNICA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO, solicitó un Área Industrial ubicada en el Municipio Juan Germán Roscio para desarrollar Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamiento y Materiales necesarios para la Construcción de Viviendas en el estado Guárico .
CONSIDERANDO
Que el Conglomerado ubicado en la Zona Industrial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, se encuentra un inmueble distinguido con el Código Catastral,: 12-12-01-URB-17-18, que cuenta con un área de construcción aproximado de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 MTS2) y la parcela de terreno donde se encuentra construido que cuenta con una Superficie de MIL OCHOCIENTO TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (1.831, 13 MTS2), cuyos linderos y Medidas son los siguientes: Norte-Este: Con Calle de enlace, con una longitud de Cuarenta y Tres Metros Con Sesenta Centímetros (43,60 M.L) hasta el comienzo de la curva, mas (+) Once (11Mts) el desarrollo de la misma Nor-Oeste: Con Calle ‘A’, con una longitud de Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10) hasta el comienzo de la curva, mas (+) Once (11) Metros el desarrollo de la misma; Sur-Este: Con Calle Ciega, ‘, con una longitud de Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10); Sur-Oeste: Parcela Nº 1, con una longitud de Cincuenta y Siete Metros con Setenta Centímetros (57,70 Mts), y es Propiedad de INMOBILIARIA DIMOBE C.A., Inscrita en los Libros de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de septiembre de 2.005, bajo Nº 30; Tomo 12-A, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 18; Folios 123 al 127; Protocolo Primero, Tomo 15º; de fecha 30 de marzo de 2009, el cual resulta apto para desarrollar Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamiento y Materiales necesarios para la Construcción de Viviendas en el estado Guárico, en aras de seguir aplicando las políticas del Gobierno Nacional, enmarcadas en la Gran Misión Vivienda Venezuela trabajando unidos como un solo Gobierno, en procura de mejora la calidad de vida de nuestros habitantes, PromoviendoFuentes Directas de Trabajo e impulsando el Desarrollo Urbano Local.
CONSIDERANDO
Que el Estado Garantizará el Derecho de Propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante dispone la referida norma constitucional que el aludido derecho estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o interés social.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece:
(…)
CONSIDERANDO
Que la Adquisición forzosa y posterior puesta en funcionamiento de los Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamiento y Materiales necesarios para la Construcción de viviendas en el estado Guárico, en el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C.A., antes identificada resulta imprescindible para garantizar el derecho a al vivienda digna de un número Indeterminado de Familia, así como la posibilidad de poder cumplir con la meta trazadas en materia Habitacional en el Estado Guárico.
DECRETA
ARTÍCULO 1.- La adquisición forzosa de la totalidad delbienInmueble, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-18, propiedad de Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C.A., Inscrita en los Libros de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de septiembre de 2.005, bajo Nº 30; Tomo 12-A, de acuerdo con las Disposiciones legales pertinentes el cual será destinado al uso y aprovechamiento social, puesta en marcha y operatividad de Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamiento y Materiales necesarios para la Construcción de Viviendas en el estado Guárico, en aras de seguir aplicando las políticas del Gobierno Nacional, enmarcadas en la Gran Misión Vivienda Venezuela, trabajando unidos como un solo Gobierno, en procura de mejorar la calidad de vida de nuestros habitantes, PromoviendoFuentes Directas de Trabajo e impulsando el Desarrollo Urbano Local.
El bien objeto de adquisición forzosa mediante el presente Decreto se especifica a continuación:
1. BIENES INMUEBLES
Un Lote de Terreno y las bienhechurías en el construidas distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-18, que cuenta con un área de construcción aproximado de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 MTS2) y la parcela de terreno donde se encuentra construido, que cuenta con una Superficie de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (1.831,13 MTS2), cuyos linderos y Medidas son los siguientes: Norte-Este: Con Calle de enlace, con una longitud de Cuarenta y Tres Metros con Sesenta Centímetros (43,60 M.L.) hasta el comienzo de la curva, mas (+) Once (11 Mts) el desarrollo de la misma; Nor-Oeste: Con Calle ‘A’, con una longitud de Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10) hasta el comienzo de la curva, mas (+) Once (11) Metros el desarrollo de la misma; Sur-Este: Con Calle Ciega, con una longitud de Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10); Sur-Oeste: Parcela Nº 1, con una longitud de Cincuenta y Siete Metros con Setenta Centímetros (57,70 Mts), y es Propiedad de INMOBILIARIA DIMOBE C.A.,Inscrita en los Libros de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de septiembre de 2.005, bajo Nº 30;Tomo 12-A, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 18;Folios 123 al 127; Protocolo Primero, Tomo 15º; de fecha 30 de marzo de 2009,
ARTÍCULO 2.- EL bien objeto de expropiación conforme al presente Decreto pasará libres de gravámenes o limitaciones al patrimonio del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
ARTÍCULO 3.- El Síndico Procurador Municipal Tramitará el Procedimiento de Expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia del Derecho de Propiedad del bien indicado en el Artículo 1º del presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- LasEmpresas socialistas encargadas de ejecutar los Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamientos y Materiales necesarios para la Construcción de Viviendas en el estado GuáricoPromoverán la incorporación en el proyecto, a las distintas asociaciones, cooperativas y cualquier forma de asociación comunitaria para el trabajo, bajo el régimen de propiedad colectiva, teniendo como sustento la iniciativa popular y asegurando la articulación de los procesos de capacitación y asistencia técnica que fueren necesarios, en el marco del nuevo modelo de producción socialista.
ARTÍCULO 5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se califica de Urgente la realización y ejecución de la Obra de los Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamientos y Materiales necesarios para la Construcción de Viviendas en el estado Guárico, a los fines de su operatividad y funcionamiento, uso y aprovechamiento del bien indicado en el artículo 1º del presente Decreto.
ARTICULO 6.- En la Ejecución del Proceso de adquisición forzosa ordenado mediante el presente Decreto, todos los órganos y entes Públicos responsables conformes a sus respectivas competencias, deberán velar por la observancia y respeto de los derechos laborales y de seguridad social de las trabajadoras y los trabajadores, si los hubiere, en el bien inmueble descrito en el Artículo 1, del presente Decreto; En todo caso, corresponderá al respectivo patrono afectado asumir todos los pasivos laborales que mantenga con sus trabajadores de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores.
ARRTICULO 7.- Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones totales o parciales, según los casos,para la adquisición del inmueble y demás bienes comprendido en el Artículo 1º del presente Decreto, que sea necesario para la ejecución de los Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamiento y Materiales necesarios para la Construcción de Viviendas en el estado Guárico…”. (Sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Resolución Nº DA-658-2013 del 06 de noviembre de 2013:
“…CONSIDERANDO
Que mediante Decreto Nº DA-046-2013, de fecha 05 de Noviembre de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, se decreta la Adquisición Forzosa del bien inmueble distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-18, que tiene un metraje de construcción aproximadote SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 MTS2) y la parcela de terreno donde se encuentra construido, que cuenta con una Superficie de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (1.831,13 MTS2), cuyos linderos y Medidas son los siguientes: Norte-Este: Con Calle de enlace, con una longitud de Cuarenta y Tres Metros con Sesenta Centímetros (43,60 M.L.) hasta el comienzo de la curva, mas (+) Once (11 Mts) el desarrollo de la misma; Nor-Oeste: Con Calle ‘A’, con una longitud de Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10) hasta el comienzo de la curva, mas (+) Once (11) Metros el desarrollo de la misma; Sur-Este: Con Calle Ciega, con una longitud de Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10); Sur-Oeste: Parcela Nº 1, con una longitud de Cincuenta y Siete Metros con Setenta Centímetros (57,70 Mts), para desarrollar los Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamiento y Materiales necesarios para la Construcción de Viviendas en el estado Guárico, en aras de seguir aplicando políticas del Gobierno Nacional, enmarcadas en la Gran Misión Vivienda Venezuela, trabajando unidos como un solo Gobierno, en procura de mejorar la calidad de vida de nuestros habitantes, Promoviendo Fuentes Directa de Trabajo e impulsando el Desarrollo Urbano Local.
CONSIDERANDO
Que el inmueble objeto de la Adquisición Forzosa, lleva consigo el derecho a la ocupación temporal por parte del ejecutante, con la finalidad de practicar operaciones facultativas de corta duración, así como el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, talleres, almacenes o depósitos de materiales de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social el cual establece:
(…)
CONSIDERANDO
Que el bien inmueble objeto de Expropiación contenido en el Decreto Nº DA-046-2013, de fecha 03 de Octubre de 2013, es Propiedad de INMOBILIARIA DIMOBE C.A., Inscrita en los Libros de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de septiembre de 2.005, bajo Nº 30;Tomo 12-A, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 18; Folios 123 al 127; Protocolo Primero, Tomo 15º; de fecha 30 de marzo de 2009, y reúne las características básicas necesarias para el desarrollo de los Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamiento y Materiales necesarios para la Construcción de Viviendas en el estado Guárico, en aras de seguir aplicando las políticas del Gobierno Nacional, enmarcadas en la Gran Misión Vivienda Venezuela, trabajando unidos como un solo Gobierno, en procura de mejorar la calidad de vida de nuestros habitantes, Promoviendo Fuentes Directas de Trabajo e impulsando el Desarrollo Urbano Local.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Se Ordena la Desocupación de la totalidad del inmueble y las Bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C.A., Inscrita en los Libros de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de septiembre de 2.005, bajo Nº 30;Tomo 12-A, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 18; Folios 123 al 127; Protocolo Primero, Tomo 15º; de fecha 30 de marzo de 2009, distinguido con el Código Catastral: 12-12-01-URB-17-18, que tiene un metraje de construcción aproximadote SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 MTS2) y la parcela de terreno donde se encuentra construido, que cuenta con una Superficie de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (1.831,13 MTS2), cuyos linderos y Medidas son los siguientes: Norte-Este: Con Calle de enlace, con una longitud de Cuarenta y Tres Metros con Sesenta Centímetros (43,60 M.L.) hasta el comienzo de la curva, mas (+) Once (11 Mts) el desarrollo de la misma; Nor-Oeste: Con Calle ‘A’, con una longitud de Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10) hasta el comienzo de la curva, mas (+) Once (11) Metros el desarrollo de la misma; Sur-Este: Con Calle Ciega, con una longitud de Veinticinco Metros con Diez Centímetros (25,10); Sur-Oeste: Parcela Nº 1, con una longitud de Cincuenta y Siete Metros con Setenta Centímetros (57,70 Mts),indispensable, para la ejecución de los Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamiento y Materiales necesarios para la Construcción de Viviendas en el estado Guárico, en aras de seguir aplicando las políticas del Gobierno Nacional, enmarcadas en la Gran Misión Vivienda Venezuela, trabajando unidos como un solo Gobierno, en procura de mejorar la calidad de vida de nuestros habitantes, Promoviendo Fuentes Directas de Trabajo e impulsando el Desarrollo Urbano Local.
ARTÍCULO 2.- Notifíquese a la propietaria la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C.A.; inscrita en los Libros de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de septiembre de 2.005, bajo Nº 30; Tomo 12-A, de la ocupación del referido inmueble.
ARTÍCULO 3.- Se ordena Protocolización de la presente Resolución en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
ARTÍCULO 4.- Ocúpese el Inmueble expropiado, luego de haber sido Notificado el Propietario del referido bien, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
ARTÍCULO 5.- Se designa a las Direcciones de Consultoría, Gestión Urbana, al Instituto Autónomo De Policía Administrativa y del Tránsito Municipal, y Sindicatura, para la ejecución de la presente Resolución…”. (Sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito libelar la representación judicial de la parte accionante expuso lo siguiente:
Que su representada, “…es propietaria de una parcela de terreno que tiene una superficie de Mil Ochocientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Trece Decímetros (1.831,13) (…) Sobre esta parcela de terreno se encuentra construido un local industrial que tiene una superficie de Seiscientos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (600,50 Mts2), y le pertenecen según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico…” (Sic).
Que “…La ficha catastral de este terreno se encuentra identificada Nro. 12-12-01-URB-17-18, y se encuentra arrendada a Químicos J.J. C. A., desde el 01 de julio de 2010…”.
Que “…En fecha 20 de septiembre de 2013, aparece publicado en el diario de circulación regional ‘La Antena’ un aviso de prensa del ciudadano Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, donde se hace saber ‘a todo aquel que tenga algún interés directo y actual sobre un inmueble constituido por una bienhechurías en la zona industrial Calle S/N (…) el cual está registrado con el Código Catastral Nro. 12-12-01-URB-17-18. (…) deberá comparecer por ante la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico (…) a fin tratar asunto de su interés’…” (Sic).
Que “…El sábado 9 de noviembre de 2013, aparece publicada en el Diario ‘La Antena’, la Resolución Nro. DA-658-2013, dictada por el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico el 6 de noviembre de 2013, donde en el artículo 1: ‘Se Ordena la Desocupación de la totalidad del inmueble y las Bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C.A., inscrita en los libros de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 18; folios 123 al 127; Protocolo Primero, Tomo 15; de fecha 30 de marzo de 2009, distinguido con la Código Catastral Nº 12-12-01-URB-17-18(…)’…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…de esta forma que mi representada tiene conocimiento de la expropiación que la Alcaldía pretende hacer sobre su bien inmueble, por cuanto tanto el Decreto de expropiación como la Resolución de desocupación, nunca fueron notificados a mi representada por lo cual existe una violación frontal del derecho a la defensa y al debido proceso en este sentido…” (Sic).
Que los actos impugnados constituyen una vulneración del derecho de propiedad, así como del principio de legalidad y de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Respecto a la vulneración del derecho de propiedad adujo que “…Corresponde exclusivamente al legislador declarar la utilidad pública del bien expropiar. Es por ello, que comúnmente se señala que los motivos que tiene el ente público para expropiar, no pueden ser cuestionados por los particulares, por cuanto justamente, están contenido en una ley de obligatorio cumplimiento, lo cual, convierte a los motivos igualmente en de obligatorio cumplimiento para todos, y por tanto no cuestionables por los particulares en el recurso que se interponga contra la expropiación, quedando a salvo la posibilidad del afectado de interponer el recurso de nulidad por inconstitucional de la Ley que declara la utilidad pública para la expropiación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que “…ello no fue cumplido en la presente causa, por cuanto NO EXISTE ACTUACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL QUE DECLARE LA UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL de los bienes de mi representada…”.
Que “…De una lectura al Decreto impugnado se puede apreciar que quieren utilizar la declaratoria pública que establece el artículo 3 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en materia de viviendas..” pero que “…debe precisarse (…) Esta ley no tiene aplicación para los Municipios (…) Así se puede apreciar del artículo 4 eiusdem en la cual la propia ley define a que sujetos está dirigido la misma…”.
Que “…Como se aprecia, los Municipios no son sujetos de esa Ley. Incluso de conformidad con el artículo 6 eiusdem corresponde al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, coordinar y definir las estrategias en materia de vivienda, por lo que en todo caso si el Municipio pretende colaborar en esa materia, tiene que estar autorizado o coordinado con el Mencionado Ministerio…”.
Que “…esta esencial fase del procedimiento de expropiación no se cumplió en la presente causa, lo cual viola en forma flagrante el artículo 115 constitucional y los artículos 13 y 7, ordinal 1, de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, lo cual genera la nulidad absoluta de del Decreto Nro. DA-0046-2013 y consecuencialmente de la Resolución Nro. DA-658-2013, de conformidad con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic).
Que “…el artículo 14 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, establece la posibilidad que se expropie sin la declaratoria previa de Utilidad Pública por parte del órgano legislativo, sin embargo este artículo señala específicamente cuales son las obras para las cuales puede expropiarse sin realizar esta esencial fase de la expropiación…”.
Que por tal razón, “…es obligatoria en este caso la declaratoria de utilidad pública de la propiedad a expropiar por parte del Concejo Municipal del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, lo cual no se hizo…” (Sic).
En relación a la vulneración del principio de legalidad manifestó, “…basta con leer la Ley de Expropiación de la Ley de Utilidad Pública o Social para entender que no puede ocuparse de forma inmediata una propiedad de un particular, sino que tiene que realizar una serie de pasos, que incluso requiere de una autorización judicial para ocupar el bien expropiado. Nada de ello ocurrió en la presente causa…”.
Adujo además, “…Igualmente llama la atención que el Alcalde de Municipio Juan German Roscio, expropia para otro ente público y no para si mismo que es lo común. No es que ello se encuentre prohibido, empero como órgano perteneciente a la administración pública, su actuación se encuentre definida en la Ley...”, por lo que a su entender, “…se evidencia una vez más que el Alcalde del Municipio Juan German Roscio, está actuando fuera del marco de legalidad y con ello viola en forma flagrante el artículo 137 de la Constitución…” (Sic).
Finalmente, respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso sostuvo:
Que “...se aprecia que el Concejo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en ningún momento dicta la ley por medio del cual declara la utilidad pública de los bienes expropiados, (…) sino que directamente el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico expropia el inmueble indicado en el mismo…” (Sic).
Que otra violación del derecho a la defensa y al debido proceso se manifestó en que “…jamás fue notificado de los actos que le afectan, (…) Esta falta de notificación inicial del procedimiento, no puede ser subsanada posteriormente con la presentación del presente recurso…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A. contra el Decreto Nº DA-0046-2013 del 05 de noviembre de 2013, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO y la Resolución Nº DA-658-2013 del 06 de noviembre de 2013. Para resolver los alegatos expuestos, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Los actos administrativos impugnados están relacionados con la ocupación y adquisición forzosa de bienes patrimonio de la sociedad mercantil actora, lo cual ciertamente constituye una limitación al ejercicio del derecho de propiedad, que en la República Bolivariana de Venezuela tiene una función social; por lo que en criterio de este Sentenciador, toda interpretación que se realice al respecto, debe ponderar tanto el interés privado como el interés público, siempre sobre la base de los principios de justicia e igualdad material. En definitiva, la función social del derecho de propiedad, incide en la naturaleza jurídica del derecho, conforma su concepto y modifica su contenido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 115 lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Del contenido de la norma trascrita se desprende que la protección de tal derecho se encuentra limitada a las “contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, por lo que resulta evidente que el derecho de propiedad no constituye un derecho absoluto y excluyente en sentido clásico, sino que se encuentra delimitado en su alcance y contenido por la Ley, lo que ha sido sostenido además de manera pacífica y reiterada por la doctrina y la jurisprudencia patria.
Respecto a los vicios imputados a los actos administrativos impugnados, los mismos se resumen a; 1) la vulneración del derecho de propiedad, 2) del principio de legalidad y 3) de los derechos a la defensa y al debido proceso.
1) Adujo la parte recurrente que la falta de declaratoria de utilidad pública de la obra a ejecutarse en los bienes afectados por los actos impugnados, por parte del órgano legislativo, constituye una vulneración del derecho de propiedad, en tal sentido manifestó que “…Corresponde exclusivamente al legislador declarar la utilidad pública del bien expropiar. Es por ello, que comúnmente se señala que los motivos que tiene el ente público para expropiar, no pueden ser cuestionados por los particulares, por cuanto justamente, están contenido en una ley de obligatorio cumplimiento, lo cual, convierte a los motivos igualmente en de obligatorio cumplimiento para todos, y por tanto no cuestionables por los particulares en el recurso que se interponga contra la expropiación, quedando a salvo la posibilidad del afectado de interponer el recurso de nulidad por inconstitucional de la Ley que declara la utilidad pública para la expropiación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Alegó además, “…ello no fue cumplido en la presente causa, por cuanto NO EXISTE ACTUACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL QUE DECLARE LA UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL de los bienes de mi representada…”.
Al respecto, destaca este Sentenciador que la utilidad pública es la esencia de la expropiación, es su razón de ser, su justificación. El concepto de utilidad pública refiere a todo aquello que satisface una necesidad generalmente sentida o la conveniencia del mayor número, con la finalidad de maximizar el bienestar general. En este orden de ideas el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social estatuye:
“…Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas…”.
Este concepto no es unívoco y puede variar según circunstancias históricas atendiendo a elementos de lugar y tiempo, así como del ordenamiento jurídico que se tenga en consideración. Entonces, lo que se considera obra de utilidad pública en un lugar y momento determinado puede no serlo al mismo tiempo en otro lugar, lo que hace que dicho concepto sea contingente y circunstancial; lo trascendente de la declaración de utilidad pública es que esta constituye la causa jurídica que torna admisible el proceso expropiatorio, haciendo constar que el bien que se pretende transferir es necesario para la satisfacción de la utilidad general. Asimismo, la existencia de razones de utilidad pública, constituye la garantía legal necesaria para resguardar la inviolabilidad de la propiedad privada y torna legítima la restricción de los derechos particulares, si así lo requiere el bienestar general.
Respecto a la declaratoria de utilidad pública, el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece lo siguiente:
“Artículo 13: La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

Del citado artículo se desprende que el Decreto de expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública por el órgano competente para ello, que en casos como el de autos sería el Concejo Municipal. Sin embargo, esta exigencia a la declaratoria de utilidad pública, tiene su excepción en la misma Ley, en tal sentido el artículo 14 eiusdem prevé:
“Artículo 14: Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes.
Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.
Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva”. (Resaltado de este fallo).
Del precepto supra citado se desprende que quedan exentos de la formalidad de la declaratoria de utilidad pública y sólo bastará el Decreto de la autoridad cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva en los siguientes casos: a) las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones y b) Se exceptúan además los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, así como los planes de acondicionamiento o modernización de ciudades o agrupaciones urbanas.
Ahora bien, de las consideraciones del Decreto Nº DA-0046-2013 del 05 de noviembre de 2013, mediante el cual se decreta la adquisición forzosa de una parcela propiedad de la sociedad mercantil accionante y de las bienhechurías construidas sobre este, se advierte que la Administración Municipal sostuvo:
“…CONSIDERANDO
Que en fecha 25 de Octubre de 2013, mediante oficios Nro. P/394/2013, P/397/2013, P/398/2013, P/399/2013, P/400/2013, P/401/2013, P/P/402/2013, suscritos por el ING. JOSE GREGORIO LAPREA BIGOTT, actuando en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO / AUTORIDAD UNICA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO, solicitó un Área Industrial ubicada en el Municipio Juan Germán Roscio para desarrollar Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamiento y Materiales necesarios para la Construcción de Viviendas en el estado Guárico…”.
De lo anterior, se concluye que el “…el ING. JOSE GREGORIO LAPREA BIGOTT, actuando en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO / AUTORIDAD UNICA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO…”, solicitó a la autoridad municipal “…un Área Industrial ubicada en el Municipio Juan Germán Roscio para desarrollar Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamiento y Materiales necesarios para la Construcción de Viviendas en el estado Guárico…”, lo cual, en criterio de este Juzgador, encuadra en los planes de acondicionamiento o modernización de ciudades o agrupaciones urbanas, supuesto establecido en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social como excepción a la declaratoria de utilidad pública previa por parte del órgano legislativo, a la ejecución de adquisición forzosa por parte del Ejecutivo local.
Aunado a ello, se advierte del aludido acto impugnado, que la adquisición forzosa decretada se fundamentó en lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que el Conglomerado ubicado en la Zona Industrial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, se encuentra un inmueble distinguido con el Código Catastral,: 12-12-01-URB-17-18, que cuenta con un área de construcción aproximado de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 MTS2) y la parcela de terreno donde se encuentra construido que cuenta con una Superficie de MIL OCHOCIENTO TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (1.831, 13 MTS2), (…) el cual resulta apto para desarrollar Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamiento y Materiales necesarios para la Construcción de Viviendas en el estado Guárico, en aras de seguir aplicando las políticas del Gobierno Nacional, enmarcadas en la Gran Misión Vivienda Venezuela trabajando unidos como un solo Gobierno, en procura de mejora la calidad de vida de nuestros habitantes, PromoviendoFuentes Directas de Trabajo e impulsando el Desarrollo Urbano Local…”.
De lo anterior se desprende que el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, consideró que la propiedad de la hoy recurrente, era apta para la ejecución de Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamiento y Materiales necesarios para la Construcción de Viviendas en el estado Guárico.
En este sentido, la sociedad mercantil actora manifestó; “…De una lectura al Decreto impugnado se puede apreciar que quieren utilizar la declaratoria pública que establece el artículo 3 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en materia de viviendas..” pero que “…debe precisarse (…) Esta ley no tiene aplicación para los Municipios (…) Así se puede apreciar del artículo 4 eiusdem en la cual la propia ley define a que sujetos está dirigido la misma…”.
En efecto de las consideraciones del acto impugnado se aprecia, que el Municipio se fundamentó en lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece:
(…)
CONSIDERANDO
Que la Adquisición forzosa y posterior puesta en funcionamiento de los Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamiento y Materiales necesarios para la Construcción de viviendas en el estado Guárico, en el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C.A., antes identificada resulta imprescindible para garantizar el derecho a al vivienda digna de un número Indeterminado de Familia, así como la posibilidad de poder cumplir con la meta trazadas en materia Habitacional en el Estado Guárico…”.
Ahora bien, el artículo 3 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat prevé:
“Artículo 3º. La naturaleza social de el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley está basada en su carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia, la comunidad y el logro de asentamientos humanos equitativos y sostenibles.
Se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat, con la finalidad de garantizar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley”. (Negrillas de este fallo).
De la norma supra transcrita se evidencia que todos los bienes y servicios susceptibles de ser utilizados en la planificación, producción y consumo en materiales de viviendas fueron declarados de utilidad pública e interés social por el Legislador (Asamblea Nacional), por tanto en criterio de este Juzgador, en caso como el de autos, donde el objeto de la adquisición forzosa se circunscribe a la adquisición de bienes destinados a desarrollar Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamiento y Materiales necesarios para la Construcción de Viviendas, no se requiere la declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal, pues además de subsumirse el referido supuesto, en lo establecido en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social como excepción a la declaratoria de utilidad pública, ya se encuentra establecida como de utilidad pública tales obras en el propio Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Pese a lo anterior, la empresa accionante manifestó “…Como se aprecia, los Municipios no son sujetos de esa Ley. Incluso de conformidad con el artículo 6 eiusdem corresponde al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, coordinar y definir las estrategias en materia de vivienda, por lo que en todo caso si el Municipio pretende colaborar en esa materia, tiene que estar autorizado o coordinado con el Mencionado Ministerio…”.
Respecto al anterior alegato, destaca este Juzgador que el artículo 1 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, establece el objeto del referido texto normativo en los términos siguientes:
“Artículo 1º. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, desarrollando las bases, mecanismos, órganos y entes necesarios para garantizar el derecho a una vivienda y hábitat dignos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley que regula lo relativo al Sistema de Seguridad Social y demás normativa aplicable. El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat garantiza el derecho a las personas, dentro del territorio nacional, a acceder a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones que el Ejecutivo Nacional desarrolle en materia de vivienda y hábitat, dando prioridad a las familias de escasos recursos y otros sujetos de atención especial definidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y los que al efecto sean considerados como tales por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat mediante Resolución”.
Se advierte además que el artículo 6 del mencionado Decreto, tal como lo indica la representación judicial de la sociedad mercantil actora, corresponde al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, coordinar y definir las estrategias en materia de vivienda. No obstante, el literal a, del numeral 2 del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Artículo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:
(…)
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que, es competencia del Municipio la vivienda de interés social, por tanto, en criterio de este Sentenciador el tema de la garantía del derecho a la vivienda, a la luz del estado social de derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se ejerce de manera concurrente entre los distintos órganos que conforman los diferentes niveles del Poder Público. En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé en el artículo 57 que:
Artículo 57. Las competencias concurrentes son aquellas que el Municipio comparte con el Poder Nacional o Estadal, las cuales serán ejercidas por éste sobre las materias que le sean asignadas por la Constitución de la República, las leyes de base y las leyes de desarrollo. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad, previsto en el artículo 165 de la Constitución de la República. La falta de legislación nacional no impide al Municipio el ejercicio de estas competencias.(Negrillas de este fallo).
Con fundamento en lo anterior, a juicio de este Sentenciador no se advierten elementos de los cuales se desprenda que el Municipio accionado actuó fuera de los límites de su competencia; contrario a lo expuesto por la empresa recurrente, aprecia este Juzgador que la autoridad Municipal ejerció una competencia concurrente en materia de vivienda de interés social, atendiendo a una solicitud que hiciera “el ING. JOSE GREGORIO LAPREA BIGOTT, actuando en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO / AUTORIDAD UNICA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO”, en una materia definida como de utilidad pública no solo en las excepciones establecidas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sino además, por el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, razón por la cual no requería de tal calificación previa, por parte del legislativo local. Así se determina.
Por tanto, debe desestimarse la violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la vulneración de los artículos 13 y 7 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.
2) En relación a la vulneración del principio de legalidad manifestó, “…basta con leer la Ley de Expropiación de la Ley de Utilidad Pública o Social para entender que no puede ocuparse de forma inmediata una propiedad de un particular, sino que tiene que realizar una serie de pasos, que incluso requiere de una autorización judicial para ocupar el bien expropiado. Nada de ello ocurrió en la presente causa…”.
Al respecto, advierte este sentenciador que la Resolución Nº DA-658-2013 del 06 de noviembre de 2013 estableció en su artículo 4 “…Ocúpese el bien inmueble…”. Sobre este particular debe resaltarse, que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, prevé dos (02) formas de ocupación; a saber, la ocupación temporal y la ocupación previa, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01159 del 09 de mayo de 2006 analizó ambas figuras, especificando las características y requisitos de procedíbilidad, en la aludida sentencia la Sala sostuvo:
“…la Sala observa que en el mencionado alegato la parle apelante evidentemente confundió las figuras de la ocupación temporal con la ocupación previa. En efecto, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante de adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben con carácter de urgencia.
La ocupación temporal. distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legisladora favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del provecto: para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…”.
De lo Expuesto, se desprende que la ocupación temporal, se caracteriza por su condición en virtud de la cual la Administración toma posesión material, en forma transitoria de la cosa ajena por necesidad de utilidad pública. Queda claro que la ocupación temporal pretende la posesión precaria del bien, por tiempo limitado y para los fines previstos en la Ley y se tramita por la vía administrativa; mientras que la ocupación previa se tramita en el juicio expropiatorio y por esta vía se solícita la transferencia de la propiedad en sede judicial ante el órgano competente que es el Juez a quien corresponde conocer del mismo, adelantando los efectos del juicio. Por tanto, puede afirmarse que ambos procedimientos, son diferentes e incompatibles.
En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó que la Administración no podía ocupar “…de forma inmediata una propiedad de un particular (…) que incluso requiere de una autorización judicial para ocupar el bien expropiado…”, no obstante, de actas no se evidencia que estamos ante una ocupación previa sino ante la figura de ocupación temporal ordenada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Respecto a la ocupación temporal, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social estatuye en los artículos 52 y 53 lo siguiente:
“Artículo 52: Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses.
Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada”.
“Artículo 53: Para proceder a la ocupación temporal se requerirá una resolución suficientemente motivada, por escrito, del Gobernador del estado, del territorio federal, y de los alcaldes de los municipios respectivos de la jurisdicción donde se ejecute la obra. Esta resolución se protocolizará en la correspondiente Oficina de Registro correspondiente”.
De las normas supra transcritas se evidencia que la ocupación temporal, constituye una facultad excepcional ejercida sobre propiedades ajenas, y para la ocupación de un bien, de propiedad privada, es menester que se verifiquen los supuestos de procedencia establecidos en la norma, siendo el primer supuesto el de “...hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del Proyecto o para el replanteo de la obra…”, se contempla con el objeto de hacer los estudios necesarios al proyecto o que lo complementen para medir la importancia de la obra y justificar la procedencia o no, en este caso, la Administración puede hacer uso de esta figura y declarar la ocupación temporal de bienes de propiedad privada, por lo que el particular cede el uso y gocé de su propiedad a cambio de una indemnización. El otro supuesto de la ocupación temporal, referido al establecimiento provisional de caminos o estaciones de trabajo que requiera la obra, en cambio, obliga a que tal medida temporal haya de tener una duración determinada.
Ahora bien, el artículo 53 eiusdem establece que la ocupación temporal queda a cargo de la Administración Pública, quien dictará una resolución suficientemente motivada. En casos como el de autos, corresponde tal actuación al Alcalde como máxima autoridad administrativa del municipio, en dicho acto debe explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales procede a la medida sobre el bien inmueble particular del afectado, como ocurrió en el presente caso, en el cual el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, luego de exponer las consideraciones que motivan la decisión administrativa, decreta la ocupación de los bienes propiedad de la empresa accionante, tal como lo establece el artículo 53 antes referido. Así se establece.
Adujo además, “…Igualmente llama la atención que el Alcalde de Municipio Juan German Roscio, expropia para otro ente público y no para si mismo que es lo común. No es que ello se encuentre prohibido, empero como órgano perteneciente a la administración pública, su actuación se encuentre definida en la Ley...”, por lo que a su entender, “…se evidencia una vez más que el Alcalde del Municipio Juan German Roscio, está actuando fuera del marco de legalidad y con ello viola en forma flagrante el artículo 137 de la Constitución…” (Sic).
Al respecto, como ya quedó establecido en el presente fallo, en el presente asunto la autoridad Municipal ejerció una competencia concurrente en materia de vivienda, atendiendo a una solicitud que hiciera “el ING. JOSE GREGORIO LAPREA BIGOTT, actuando en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO / AUTORIDAD UNICA DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO”, definido como de utilidad pública no solo en las excepciones establecidas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sino además, por el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, razón por la cual, en criterio de este Jurisdicente la actuación del Municipio accionado se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe forzosamente desestimarse la violación del principio de legalidad a que se refiere el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por la sociedad mercantil actora. Así se decide.
3) respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso sostuvo que “...se aprecia que el Concejo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en ningún momento dicta la ley por medio del cual declara la utilidad pública de los bienes expropiados, (…) sino que directamente el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico expropia el inmueble indicado en el mismo…” (Sic).
Sobre este particular, ratifica este Juzgador lo expuesto en el punto 1) de la parte motiva del presente fallo, en cuanto a que en caso como el de autos, donde el objeto de la adquisición forzosa se circunscribe a la adquisición de bienes destinados a desarrollar Proyectos de Fabricación de estructuras, equipamiento y Materiales necesarios para la Construcción de Viviendas, no se requiere la declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal, pues además de subsumirse el referido supuesto, en lo establecido en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social como excepción a la declaratoria de utilidad pública, ya se encuentra establecida como de utilidad pública tales obras en el propio Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Así se establece.
Finalmente, en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto “…jamás fue notificado de los actos que le afectan, (…) Esta falta de notificación inicial del procedimiento, no puede ser subsanada posteriormente con la presentación del presente recurso…”,
Al respecto, se advierte del propio escrito libelar que la representación judicial de la empresa accionante manifestó que su representada, “…es propietaria de una parcela de terreno que tiene una superficie de Mil Ochocientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Trece Decímetros (1.831,13) (…) Sobre esta parcela de terreno se encuentra construido un local industrial que tiene una superficie de Seiscientos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (600,50 Mts2), y le pertenecen según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico…”. Que dicha parcela está identificada con la ficha catastral Nro. 12-12-01-URB-17-18 y que “…En fecha 20 de septiembre de 2013, aparece publicado en el diario de circulación regional ‘La Antena’ un aviso de prensa del ciudadano Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, donde se hace saber ‘a todo aquel que tenga algún interés directo y actual sobre un inmueble constituido por una bienhechurías en la zona industrial Calle S/N (…) el cual está registrado con el Código Catastral Nro. 12-12-01-URB-17-18. (…) deberá comparecer por ante la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico (…) a fin tratar asunto de su interés’…” (Sic).
Expresó además que “…Ante ese aviso, se procedió a comparecer ante la Alcaldía y se consignó comunicación donde se le manifiesta a la misma que Inmobiliaria Dimobe C.A. es la legítima propietaria de ese inmueble…” y que “…El sábado 9 de noviembre de 2013, aparece publicada en el Diario ‘La Antena’, la Resolución Nro. DA-658-2013, dictada por el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico el 6 de noviembre de 2013, donde en el artículo 1: ‘Se Ordena la Desocupación de la totalidad del inmueble y las Bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C.A., inscrita en los libros de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 18; folios 123 al 127; Protocolo Primero, Tomo 15; de fecha 30 de marzo de 2009, distinguido con la Código Catastral Nº 12-12-01-URB-17-18(…)’…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
Al respecto, destaca este Juzgador que los artículos 2, 5 y 22 de la Ley de expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establecen:
“Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
“Artículo 5. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes. El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley”.
“Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”.
De las normas supra transcritas, se desprende que la expropiación es el mecanismo mediante la cual el Estado obtiene la transferencia forzosa del derecho de propiedad del bien de un particular en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social; dicha institución se inicia con un decreto de expropiación que consiste en una declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, que en casos como el de autos, el aludido acto fue dictado por la Máxima Autoridad del Municipio y no requería de la declaratoria de utilidad pública por parte del Órgano Legislativo Municipal y una vez publicado el decreto de expropiación, se procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable, ello a tenor de lo establecido en el artículo 22 antes citado.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente alega violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por no haber sido notificada de los actos que afectaban sus derechos sobre el inmueble cuya adquisición forzosa fue ordenada. No obstante, manifiesta haber tenido conocimiento del aviso de prensa publicado el 20 de septiembre de 2013 “…donde se hace saber ‘a todo aquel que tenga algún interés directo y actual sobre un inmueble constituido por una bienhechurías en la zona industrial Calle S/N (…) el cual está registrado con el Código Catastral Nro. 12-12-01-URB-17-18. (…) deberá comparecer por ante la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico (…) a fin tratar asunto de su interés’…” (Sic).
Expuso además, que en virtud del referido aviso de prensa consignó ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico “…comunicación donde se le manifiesta a la misma que Inmobiliaria Dimobe C.A. es la legítima propietaria de ese inmueble…” y finalmente que fue en fecha 09 de noviembre de 2013, mediante aviso publicado en la prensa, que tuvo conocimiento de “…la Resolución Nro. DA-658-2013, dictada por el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico el 6 de noviembre de 2013…” (Sic).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, una vez publicado el decreto de expropiación se procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable. En el presente asunto, de las actas del expediente no se evidencia que se hubiese impedido de forma alguna a la sociedad mercantil recurrente el arreglo amigable de la referida expropiación.
Contrario a ello, se evidencia que accionó en nulidad no sólo en contra del acto que decretó la adquisición forzosa del bien inmueble de su propiedad, sino además, contra la Resolución que ordenó la desocupación del referido inmueble; argumentado, promoviendo y evacuando las pruebas que consideró pertinentes en defensa de sus intereses, por lo que no advierte este Sentenciador la violación del derecho a defensa y al debido proceso alegada por la representación judicial actora. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores debe este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº 14.125), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C. A. contra el Decreto Nº DA-0046-2013 del 05 de noviembre de 2013 y la Resolución Nº DA-658-2013 del 06 de noviembre de 2013, dictados por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000013.


En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000033 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES