ASUNTO: JP41-G-2014-000070
QUERELLANTE: JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CALDERA (Cédula de Identidad Nº 8.788.346).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Sara UTRERA OVALLES (INPREABOGADO Nº 146.433).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 23 de julio de 2014 el ciudadano JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CALDERA (Cédula de Identidad Nº 8.788.346), asistido por el abogado Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO (INPREABOGADO Nº 121.814), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó: “… la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO del estado Guárico, contenido en el Decreto Nº 0053-2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 7092, de fecha 30 de Diciembre de 2013…” (Mayúsculas y Negrillas del texto).
El 25 de julio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 29 del mismo mes y año este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar a la Síndica Procuradora del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Alcalde del aludido Municipio. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas; el 06 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de febrero de 2015; este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 12 de febrero de 2015 declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CALDERA (Cédula de Identidad Nº 8.788.346), asistido de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad “…del Acto Administrativo (…), de fecha 30 de Diciembre de 2013…”; mediante el cual se revocó la Resolución DA Nº 812-2013, por medio de la cual se designó al querellante al cargo de Archivista I adscrito al Órgano accionado.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, 2) Falso supuesto de derecho, 3) Vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública y 4) Prescindencia absoluta del procedimiento administrativo de destitución.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 17 de septiembre de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual solicitó se “…DECLARE SIN LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL Interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MARTINEZ CALDERA, así como cada una de las pretensiones que realiza el accionante, por cuanto son contrarias a Derecho y van en detrimento de la Administración Pública…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido advierte lo siguiente:
1) Respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; adujo el accionante lo siguiente:
“…ingresé a la Administración Municipal en fecha 17 de Enero de 2011, ejerciendo FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, en mi condición de contratado adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributario de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, según se desprende en la Constancia de Trabajo que acompaño marcada con letra (…) ‘B’. Posteriormente en fecha 04 de Diciembre de 2013, fui designado mediante Resolución Nro. 812-2013, como ARCHIVISTA I, adscrito a la Dirección De Gestión y Control Tributaria/ División de Rentas de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (la cual acompaño en original con letra marcada ‘C’
Ahora bien, en fecha 02 de Enero de 2014, la Administración Municipal incurre en una Vía de Hecho al emitir una comunicación (Que acompaño con letra marcada ‘D’) dirigida a mi persona, suscrita por la LCDA. MARIA DIAZ, actuando en su carácter de Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante la cual me notifica que ‘Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que su contrato de trabajo culmino el día 31/12/2013y el mismo no será renovado’. Desconociendo de manera flagrante el contenido de la Resolución Nro. 812-2013, de fecha 4 de Diciembre de 2013, mediante la cual la máxima autoridad municipal me designó en el cargo de ARCHIVISTA I, adscrito a la Dirección De Gestión y Control Tributaria/División de Rentas de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
De igual forma el 30 de Diciembre de 2013, es publicado en Gaceta Municipal Decreto Nro. 0054-2013, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, mediante la cual revoca la Resolución Nro. 812-2013, de fecha 4 de Diciembre de 2013, dejando sin efecto mi designación al Cargo de ARCHIVISTA I, adscrito a la Dirección De Gestión y Control Tributaria/ División de Rentas de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En éste sentido, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, teniendo conocimiento del Decreto Nro. 0054-2013, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, mediante la cual revoca la Resolución Nro. 812-2013, continente a mi cargo de carrera, incurre en una ilegal omisión al no notificarme del acto administrativo que me destituye temerariamente; y no es hasta el 24 de Abril de 2014, cuando en el Procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad llevado por este Juzgado con el asunto Nro. JP41.G.2014-000015, el cual interpuse contra la comunicación suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; que la Síndico Procuradora del Municipio Juan Germán Roscio consigna el Decreto Nro. 0054-2013, que me destituye del cargo que me fue designado mediante Resolución Nro. 812-2013, de fecha 04 de Diciembre de 2013, vulnerando con ello, mis Derechos Constitucionales al Trabajo al Salario, a la Defensa y al Debido Proceso…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo además que:
“… la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, en ejercicio de la Potestad de Autotutela, revoca un Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro 812-2013, de fecha 4 de Diciembre de 2013, mediante la cual se me designa al Cargo de ARCHIVISTA I (…) sin tomar en cuenta que se me ha creado y al mismo tiempo he disfrutado de ese Derecho, mediante el ejercicio de la funciones inherentes del referido cargo hasta el momento de mi ilegal destitución, destacando que de acuerdo a las funciones ejercidas por más de 2 años en la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio, me encuentro sobrevaluado para el Cargo de ARCHIVISTA I, a la cual fui designado…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello manifestó lo siguiente:
“…es imperante que el ejercicio de la Potestad de Autotutela invocada por la Administración Municipal, debió acompañarse con la sustanciación de un Procedimiento Administrativo previó al Acto Administrativo que Corrige, Convalide o Revoque totalmente el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 812-2013, de fecha 4 de Diciembre de 2013, mediante la cual se me designa al Cargo de ARCHIVISTA I (…) y con ello garantizar mi ejercicio pleno al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; el cual sin embargo, no puede ser considerado que es ejercido de Pleno Derecho en ésta Sede Contenciosa Administrativa…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, considera menester este Juzgador destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Circunscribiéndonos al caso de marras; constata este Juzgador que la parte actora consideró que la Administración vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, y en consecuencia sus derechos constitucionales al trabajo y al salario, por cuanto omitió notificar al querellante del “…Decreto (…), dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO…” (Mayúsculas y negrillas del texto) que revocó la Resolución Nº DA 812-2013 mediante la cual fue designado el accionante al cargo de Archivista I adscrito al Órgano accionado, y en virtud de que, en su decir, la Administración debió sustanciar un procedimiento administrativo previo al acto definitivo resultante del ejercicio de su potestad de autotutela; ya que se habían creado derechos subjetivos a favor del accionante, derivados del “…ejercicio de la funciones inherentes del (…) cargo…” de carrera al cual había sido designado.
Al respecto, de la revisión de las actas del expediente, advierte este Juzgador que tanto en el decreto Nº 0053-2013, que riela al folio 08 del expediente, como en el decreto 0054-2013, que riela del folio 06 al 07 del expediente, se revocó la Resolución Nº DA 812-2013, mediante la cual fue designado el accionante al cargo de Archivista I, adscrito al órgano accionado, por tanto, en virtud de que la pretensión del presente asunto se circunscribe a determinar la validez de la revocatoria de la aludida designación; pasa a pronunciarse este Juzgador sobre la validez de ambos decretos. Así determina.
En ese sentido, con relación a la denunciada violación al debido proceso y al derecho a la defensa por omisión de la notificación del “…Decreto (…), dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO…” (Mayúsculas y negrillas del texto) que revocó la Resolución Nº 812-2013 mediante la cual fue designado el accionante al cargo de Archivista I adscrito al Órgano accionado; advierte este Juzgador que si bien es cierto, no consta en autos notificación al querellante del contenido de los decretos Nros 0053-2013 y 0054-2013; no es menos cierto que los vicios en la notificación no constituyen vicios capaces de afectar la validez de un acto administrativo, sino su eficacia. En tal sentido, se advierte que al tener conocimiento de los decretos impugnados, el accionante ejerció en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por tanto, este Juzgador considera que se entienden subsanados por la acción del propio actor los vicios en la notificación. Así establece.
Ahora bien, con relación a la denuncia según la cual, la parte actora arguyó que la Administración no podía revocar la Resolución Nº 812-2013 por cuanto se habían generado derechos subjetivos a favor del querellante, y por cuanto, a su decir, se debió sustanciar “…un Procedimiento Administrativo previó al Acto Administrativo que Corrige, Convalide o Revoque totalmente el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 812-2013, de fecha 4 de Diciembre de 2013…” (Negrillas del texto); considera menester este Juzgador destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1933 de fecha 13 de diciembre de 2010; recaída en el expediente AP42-R-2010-000898 (Caso: Haidee Meléndez Gutiérrez contra el Consejo Legislativo del estado Falcón); sostuvo, con relación a la potestad de autotutela administrativa de la Administración Pública, lo siguiente.
“…esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de ‘autotutela’, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de ‘autotutela’, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
’Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
‘Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, indicó lo siguiente:
‘(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional’.
En este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, caso: ANYUMIR MARYURI PEÑALOSA, en la cual señaló:
Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada’ (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.), (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte)…” (Mayúsculas del texto).
Del criterio expuesto se desprende que el principio de autotutela administrativa consiste en la potestad de la Administración Pública para rectificar, revocar o anular sus propios actos, cuando advierta que los mismos se encuentren viciados, con las limitaciones establecidas por la ley. En tal sentido; sólo podrán ser revocados aquellos actos administrativos que no hayan creado u originado derechos subjetivos a favor de terceros; salvo que exista un vicio que afecte al referido acto de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; caso en el cual deberá aperturarse un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa de los funcionarios que pudiesen verse afectados.
En el caso de autos, observa este Juzgador que no constituye un hecho controvertido que el ciudadano JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CALDERA (Parte querellante), ejerció funciones ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico en condición de contratado, hasta el 04 de diciembre de 2013, fecha en la cual, mediante Resolución DA Nº 812-2013, que riela al folio 11 del expediente, fue designado al cargo de Archivista I, adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributaria de la referida Alcaldía.
Aunado a ello, tampoco constituye un hecho controvertido en el presente asunto que en fecha 30 de diciembre de 2013, mediante los Decretos Nros 0053-2013 (folio 08 del expediente) y 0054-2013 (folio 06 al 07 del expediente), suscritos por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, fue revocada la Resolución Nº DA 812-2013, por medio de la cual fue designado el ciudadano JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CALDERA al cargo de Archivista I, y que en fecha 02 de enero de 2014 el mismo fue notificado por la Directora encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico del cese de sus funciones por cuanto su “…contrato de trabajo culmino…” y no sería renovado.
En tal sentido, advierte este Juzgador que el querellante ejerció el cargo de Archivista I en el período correspondiente del 04 de diciembre del año 2013; fecha en la cual fue designado al aludido cargo; hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue revocada por la Administración, la aludida designación.
En virtud de lo anterior, este Sentenciador considera menester destacar que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente…”
De la norma supra transcrita se desprende que los requisitos para ingresar a la carrera administrativa son: a) la aprobación del concurso público correspondiente, b) el nombramiento, c) la superación del período de prueba, y d) la continuación en la prestación de servicios en forma remunerada y permanente.
Al respecto, dispone el artículo 43 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras; tal como quedo establecido en el presente fallo, se desprende de autos que el ciudadano JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CALDERA ejerció el cargo de Archivista I, adscrito al Órgano accionado, desde el 04 de diciembre del año 2013; fecha en la cual fue designado al aludido cargo; hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue revocada la referida designación. En tal sentido, este Juzgador advierte que el aludido ciudadano no superó el período de prueba como requisito de ingreso a la carrera administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo supra transcrito, por cuanto ejerció el referido cargo por un período menor de tres meses, a que corresponde el período de prueba correspondiente. En virtud de lo expuesto, constata este Juzgador que, contrario a lo alegado por la parte actora, no se habían originado derechos subjetivos en favor del querellante para el momento en que la Administración revocó mediante decreto la designación del mismo en ejercicio de su potestad de autotutela administrativa; por cuanto no había cumplido los requisitos para optar al cargo de carrera al cual había sido designado mediante la Resolución Nº DA 812-2013.
En razón de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico…”; constata este Juzgador que la Administración al actuar en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa; revocando un acto administrativo que no había generado derechos subjetivos en favor de terceros, actuó ajustada a derecho; no evidenciándose la vulneración alegada, por lo cual resulta forzoso desestimar la misma. Así establece.
Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso desestimar el vicio de violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por la parte actora. Así decide.
2) En cuanto al falso supuesto de derecho, arguyó el accionante lo siguiente:
“…se evidencia que la Potestad de Autotutela que fundamenta la Voluntad de la Administración plasmada en el contenido del Decreto Nº 0053-2013 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 7092, de fecha 30 de Diciembre de 2013, constituye un Falso Supuesto de Derecho; que al respecto la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…) estableció que:
‘ el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (…) se está en presencia de un falso supuesto de derecho (…).
Evidenciado el Falso Supuesto de Derecho en el que incurre la Administración Municipal al dictar el Acto Administrativo que recurro; su incorrecta aplicación de los Hechos sobre el Derecho genera consecuencialmente que el dispositivo normativo utilizado por la Administración Municipal sea erróneo y equivoco, pues sus decisiones deben ser dictadas respetando el principio de legalidad administrativa …”.
Ahora bien, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de los decretos Nros 0053-2013 (folio 08 del expediente) y 0054-2013 (folio 06 al 07 del expediente), se desprende lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que es deber del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos juridicos municipales.
CONSIDERANDO
Que es alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la máxima autoridad, en materia de administración de personal y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en esta materia.
CONSIDERANDO
Que la gestion pasada violo todos los procedimientos establecidos para el ingreso del personal a la administración publica, los cuales se encuentran contemplados en los articulos 40,41,42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
CONSIDERANDO
Que el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica, en su segundo aparte establece claramente que son adsolutamente nulos, los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarias publicos de carrera, cuando no hubiesen realizado los respectivos concursos (…)
CONSIDERANDO
Que las Resoluciones DA-Nros: (…) DA Nº 812-2013 (…) de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictadas por el anterior Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, se encuentran viciadas de nulidad absolutas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del del articulo 40 de la ley del Estatuto de la Función Publica.
CONSIDERANDO
Que si bien es cierto se debe honrar los derechos y compromisos con las Trabajadores y Trabajadoras, y atendiendo al principio de justicia social establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto debe llevar un analisis exhaustivo atendiendo al caso especifico de cada uno de ellos, así como la normativa legal correspondiente, a los fines de no incurrir en irregularidades administrativas donde se pueda ver afectado el patimonio del Municipio.
CONSIDERANDO
Que los órganos de la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, están investidos de ciertas prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra el denominado Principio de Autotutela Administrativa, la cual esta referida a la potestad que tienen dichos órganos para revocar, convalidar, ejecutar y corregir sus propios actos.
DECRETA
PRIMERO: Revocar las Resoluciónes numeros: (…) 812-2013 (…) de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por el anterior Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio…”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior, no evidencia este Juzgador el falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora, por cuanto se desprende de los decretos impugnados que la Administración, en uso de la potestad de autotutela administrativa, procedió a revocar la Resolución mediante la cual se designó al querellante al cargo de Archivista I, fundamentándose en la normativa que consideró aplicable a objeto de argumentar los motivos que conllevaron a revocar la aludida Resolución y haciendo alusión a que actuaba en ejercicio de la referida potestad de autotutela administrativa. En virtud de lo anterior, este Juzgador considera que la Administración se fundamentó en la normativa aplicable, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, por lo que se desecha este argumento. Así decide.
3) En cuanto a la Vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora expuso que: “… siendo que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio me destituyo ilegalmente del Cargo de Carrera que venía desempeñando con aplicación de una normativa divergente a la que corresponde, resulta evidente que la actividad administrativa desplegada por el Municipio viola lo previsto en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En tal sentido, el aludido artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.
Circunscribiéndonos al caso de marras; se constata que el querellante ejerció funciones como contratado ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, desde el 17 de enero de 2011, tal como se desprende en constancia de trabajo que riela al folio 10 del expediente, hasta el 04 de diciembre del año 2013 (folio 11 del expediente), fecha en la cual fue designado al cargo de Archivista I, adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributaria de la referida Alcaldía. Posteriormente, en fecha 30 de diciembre de 2013 fue revocada la Resolución Nº DA 812-2013 mediante la cual fue designado el querellante al referido cargo de Archivista I (del folio 06 al 08 del expediente). En tal sentido, al ser revocada la aludida designación, el querellante pasó a ejercer nominalmente ante el Órgano accionado, el cargo que anteriormente desempeñaba, es decir, contratado; lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto. En virtud de lo expuesto, no evidencia este Juzgador que la Administración haya incurrido en vulneración a las disposiciones normativas previstas en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al suscribir el Decreto impugnado, por lo que debe desecharse dicho argumento. Así decide.
4) Referente a la prescindencia absoluta del procedimiento administrativo de destitución, expuso el accionante que “…siendo un Funcionario de Carrera de acuerdo al nombramiento contenido en la Resolución 812-2013, de fecha 4 de Diciembre de 2013, la administración municipal procedió a destituirme mediante un Decreto manifiestamente ilegal y en prescindencia absoluta del Procedimiento Administrativo de Destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…” (Negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no se evidencia que la Administración haya procedido a revocar la Resolución Nº 812-2013 mediante la cual fue designado el querellante al cargo de Archivista I como consecuencia de un acto sancionatorio; sino en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, tal como se desprende de los decretos impugnados (del folio 06 al 08 del expediente), los cuales prevén:
“… CONSIDERANDO
Que los órganos de la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, están investidos de ciertas prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra el denominado Principio de Autotutela Administrativa, la cual está referida a la potestad que tienen dichos órganos para revocar, convalidar, ejecutar y corregir sus propios actos
(…)
DECRETA
PRIMERO: Revocar las Resoluciónes numeros: (…) 812-2013 (…) de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por el anterior Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio…” (Mayúsculas y negrillas del texto).


En virtud de lo expuesto, al no tratarse de una destitución, no se requería sustanciar un “…Procedimiento Administrativo de Destitución…”; tal como lo alegó la parte actora, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador desestimar vicio denunciado. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CALDERA (Cédula de Identidad Nº 8.788.346), asistido por el abogado Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO (INPREABOGADO Nº 121.814), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000070
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000035 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES