ASUNTO: JP41-G-2014-000009
QUERELLANTE: MARCOS ANTONIO ROJAS MORILLO (Cédula de Identidad Nº 11.115.359).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Sara UTRERA OVALLES (INPREABOGADO Nº 146.433).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 10 de febrero 2014 el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MORILLO (Cédula de Identidad Nº 11.115.359), asistido por el abogado Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO (INPREABOGADO Nº 121.814), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó se: “…1) Declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido [en] la comunicación suscrita por la LCDA. MARIA DIAZ, actuando en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, de fecha 02 de enero de 2014; 2) Ordene mi reincorporación al Cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, a la que se refiere la Resolución Nro. 826-2013, de fecha 1ro de Diciembre de 2013, dictada por la máxima autoridad administrativa municipal; y 3) Ordene el Pago de mis Salarios y demás beneficios dejados de percibir, que me corresponden desde la fecha en que ilegalmente se me destituyo del cargo que venía desempeñando hasta la fecha de mi efectiva reincorporación…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
El 11 de febrero de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 17 del mismo mes y año este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Alcalde del aludido Municipio. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas; el 25 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de junio de 2014; este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 17 de junio de 2014 declarando Sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MORILLO (Cédula de Identidad Nº 11.115.359), asistido de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad “…del Acto Administrativo contenido [en] la comunicación suscrita por la LCDA. MARIA DIAZ, actuando en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, de fecha 02 de enero de 2014…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo); mediante la cual notifican al querellante de su retiro “… por ejercer funciones de Auditor I, Adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributario según los estipula el art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y en consecuencia vulneración al derecho al trabajo y al salario, 2) Falso supuesto de hecho, 3) Vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 4) Prescindencia absoluta del procedimiento administrativo de destitución.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial del Órgano accionado solicitó se “…DECLARE SIN LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS, así como cada una de las pretensiones que realiza el accionante, por cuanto son contrarias a Derecho y van en detrimento de la Administración Pública…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido advierte lo siguiente:
1) Respecto a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso; y en consecuencia, al derecho al trabajo y al salario, adujo el accionante lo siguiente:
“…ingresé a la Administración Municipal en fecha 08 de Mayo de 2012, ejerciendo el cargo de AUDITOR I, adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributariode la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, según se desprende en la Resolución Nro. 198-2012, dictada por la máxima autoridad Municipal de esa misma fecha (la cual acompaño marcada con letra ‘B’). Posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2013, fui designado mediante Resolución Nro. 826-2013, como ASISTENTE DE OFICINA I, adscrito a la Dirección De Servicios Públicos / Departamento del Terminal de Pasajeros de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (la cual acompaño en copia simple con letra marcada ‘C’).
Ahora bien, en fecha 02 de Enero de 2014, la Administración Municipal incurre en una Vía de Hecho al emitir una comunicación dirigida a mi persona, suscrita por la LCDA. MARIA DIAZ, actuando en su carácter de Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante la cual me notifica que ‘se ha decidido prescindir de sus servicios por ejercer funciones de Auditor I, Adscrito a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria según los estipula el art. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. . Desconociendo de manera flagrante el contenido de la Resolución Nro. 826-2013, de fecha 4 de Diciembre de 2013, mediante la cual la máxima autoridad municipal me designóen el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, vulnerando con ello, mis Derechos Constitucionales al Trabajo al Salario, a la Defensa y al Debido Proceso…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente:
“…quien suscribe representación de este ente Municipal invoca el principio de Auto Tutela Administrativa de los órganos de la Administración publica como es el caso la Administración Municipal, brindando la oportunidad de Revocar, Convalidar, Ejecutar y Corregir sus propios Actos, como fue la designación del Ciudadano Marcos Antonio Rojas, como personal de cargo fijo cuyo nombramiento fue REVOCADO bajo decreto Nº 053-2013 y fue reincorporado por la Dirección de Recursos Humanos al cargo que venia desempeñando del año 2012 como AUDITOR I siendo este cargo de Libre Nombramiento y Remoción por ser un cargo de confianza y una vez instaurado todo el gabinete Municipal (…) en fecha 02 de Enero del 2014, estando dicho ciudadano ejerciendo el cargo de AUDITOR I adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributario se decide prescindir de sus servicios según lo estipulado en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…) cuyas funciones comprendan actividades del estado, fiscalización e inspección, rentas, cobranzas…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese sentido, considera menester este Juzgador destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Circunscribiéndonos al caso de marras; constata este Juzgador que la parte actora consideró que la Administración Municipal vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, y en consecuencia sus derechos constitucionales al trabajo y al salario al notificar al querellante de su retiro “…por ejercer funciones de Auditor I…” adscrito a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; desconociendo, en su decir, “…el contenido de la Resolución Nro. 826-2013…” (Negrillas del texto), mediante la cual fue designado el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MORILLO (Parte querellante) al cargo de Asistente de Oficina I.
Ahora bien, advierte este Juzgador que en el caso de autos, no constituye un hecho controvertido que el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MORILLO ejerció el cargo de Auditor I adscrito a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico desde el 08 de mayo del año 2012, según se desprende de la Resolución Nº 198-2012 que riela al folio 05 del expediente; hasta el 04 de diciembre del año 2013, fecha en la cual fue designado al cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la referida Alcaldía, tal como se desprende de la Resolución Nº DA 826-2013 de fecha 04 de diciembre del año 2013, que riela al folio 06 del expediente.
Aunado ello, tampoco constituye un hecho controvertido en el presente asunto, que en fecha 02 de enero de 2014 el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MORILLO fue notificado por la Directora encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico de lo siguiente: “…Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha, se ha decidió prescindir de sus servicios por ejercer funciones de Auditor I, Adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributario según lo estipula el art 21 de la Ley del estatuto de la función Pública…” (sic); tal como se evidencia al folio 04 del expediente.
En tal sentido, con relación a la denuncia según la cual, adujo la parte actora que la Administración al notificar al querellante de su retiro de la Administración Pública “…por ejercer funciones de Auditor I, (…) según lo estipula el art 21 de la Ley del estatuto de la función Pública…” desconoció “… de manera flagrante el contenido de la Resolución Nro. 826-2013, de fecha 4 de Diciembre de 2013, mediante la cual la máxima autoridad municipal [lo] designó en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo); advierte este Juzgador que riela al folio 32 del expediente Decreto Nº 0053-2013 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 7092 de fecha 30 de diciembre de 2013 y del folio 35 al 36 del expediente, riela Decreto Nº 0054-2013 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 7093 de fecha 30 de diciembre de 2013. De los aludidos decretos se desprende lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que es deber del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos juridicos municipales.
CONSIDERANDO
Que es alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la máxima autoridad, en materia de administración de personal y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en esta materia.
CONSIDERANDO
Que la gestion pasada violo todos los procedimientos establecidos para el ingreso del personal a la administración publica, los cuales se encuentran contemplados en los articulos 40,41,42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
CONSIDERANDO
Que el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica, en su segundo aparte establece claramente que son adsolutamente nulos, los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarias publicos de carrera, cuando no hubiesen realizado los respectivos concursos (…)
CONSIDERANDO
Que las Resoluciones DA-Nros: (…) DA Nº 826-2013 (…) de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictadas por el anterior Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, se encuentran viciadas de nulidad absolutas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del delarticulo 40 de la ley del Estatuto de la Función Publica.
CONSIDERANDO
Que si bien es cierto se debe honrar los derechos y compromisos con las Trabajadores y Trabajadoras, y atendiendo al principio de justicia social establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto debe llevar un analisis exhaustivo atendiendo al caso especifico de cada uno de ellos, así como la normativa legal correspondiente, a los fines de no incurrir en irregularidades administrativas donde se pueda ver afectado el patimonio del Municipio.
CONSIDERANDO
Que los órganos de la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, están investidos de ciertas prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra el denominado Principio de Autotutela Administrativa, la cual esta referida a la potestad que tienen dichos órganos para revocar, convalidar, ejecutar y corregir sus propios actos.
DECRETA
PRIMERO: Revocar las Resoluciónes numeros: (…) 826-2013 (…) de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por el anterior Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo anterior, advierte este Juzgador que mediante los Decretos Nros 0053-2013 y 0054-2013, anteriormente transcritos supra, fue revocada la Resolución Nº DA 826-2013, mediante la cual fue designado el querellante al cargo de Asistente de Oficina I; en tal sentido, este Juzgador considera menester destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, definió la notoriedad judicial en los términos siguientes: “…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Sostuvo además que “…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano jurisdiccional, cursó expediente Nº JP41-G-2014-000071, en el cual se determinó que la Administración actuó a derecho al revocar la Resolución Nº DA 826-2013, mediante la cual fue designado el querellante al cargo de Asistente de Oficina I. En ese sentido, al ser revocada la aludida designación, el querellante pasó a ejercer nominalmente ante el Órgano accionado, el cargo que anteriormente desempeñaba, es decir, Auditor I. En virtud de lo expuesto, evidencia este Juzgador que al suscribir el acto administrativo impugnado, notificando al querellante de su retiro por ejercer el aludido cargo de Auditor I; la Administración no incurrió en el desconocimiento de la Resolución mediante la cual fue designado al accionante al cargo de Asistente de Oficina I; por tanto, resulta forzoso desechar la aludida denuncia. Así decide.
2) En cuanto al Falso supuesto de hecho, arguyó el accionante lo siguiente:
“…el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la comunicación suscrita por la LCDA. MARIA DIAZ, actuando en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, de fecha 02 de Enero de 2014 (…) se fundamentó en un Falso Supuesto de Hecho, pues la Administración Municipal tomo en cuenta un hecho incierto (que ejercía el cargo de AUDITOR I, adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributario de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio), para dar origen a su decisión inobservando mi nombramiento al cargo de carrera, contenido en la Resolución 826-2013,de fecha 4 de Diciembre de 2013, constituyendo tal circunstancia, un vicio de nulidad contenido en la voluntad de la administración pública materializada en el acto administrativo que recurro. En ese orden de ideas, (…) respecto del Falso Supuesto, la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…) estableció:
‘ el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (…) se está en presencia de un falso supuesto de derecho (…).
Evidenciado el Falso Supuesto de Hecho en el que incurre la Administración Municipal al dictar el Acto Administrativo que recurro; su incorrecta aplicación de los Hechos genera consecuencialmente que el dispositivo normativo utilizado por la Administración Municipal sea erróneo y equivoco, pues sus decisiones deben ser dictadas respetando el principio de legalidad administrativa…”.
Ahora bien, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, tal como quedó establecido en el presente fallo, mediante Decretos Nros 0053-2013 y 0054-2013 de fechas 30 de diciembre de 2013, la Administración revocó la Resolución Nº DA 826-2013, mediante la cual fue designado el querellante al cargo de Asistente de Oficina I; en tal sentido, al ser revocada la aludida designación, el querellante pasó a ejercer nominalmente ante el Órgano accionado, el cargo que anteriormente desempeñaba, a saber, Auditor I. En razón de lo anterior; advierte este Juzgador que al notificar al querellante del cese de sus funciones, por ejercer el aludido cargo de Auditor I “…según lo estipula el art 21 de la Ley del estatuto de la función Pública…” la Administración no incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, por tanto, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha este argumento. Así decide.
3) En cuanto a la Vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora expuso que: “… siendo que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio me destituyo ilegalmente del Cargo de Carrera que venía desempeñando con aplicación de una normativa divergente a la que corresponde, resulta evidente que la actividad administrativa desplegada por el Municipio viola lo previsto en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En tal sentido, el aludido artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.
Circunscribiéndonos al caso de marras; tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MORILLO ejerció el cargo de Auditor I, adscrito a la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico desde el 08 de mayo del año 2012, según se desprende de la Resolución Nº 198-2012 que riela al folio 05 del expediente; hasta el 04 de diciembre del año 2013, fecha en la cual fue designado al cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la referida Alcaldía, tal como se desprende de la Resolución Nº 826-2013 de fecha 04 de diciembre del año 2013, que riela al folio 06 del expediente. Posteriormente, mediante Decretos Nros 0053-2013 y 0054-2013, de fechas 30 de diciembre de 2013, fue revocada la Resolución Nº DA 826-2013 mediante la cual fue designado el querellante al referido cargo de Asistente de Oficina I (folio 32 y folios 35 al 36 del expediente). En tal sentido, al ser revocada la aludida designación, el querellante pasó a ejercer nominalmente ante el Órgano accionado, el cargo que anteriormente desempeñaba, es decir, Auditor I.
Al respecto, advierte este Juzgador que la pretensión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica funcionarial del aludido cargo de Auditor I; sin embargo, de autos de desprende que el retiro del querellante se fundamentó en la potestad discrecional de la Administración para retirar a los funcionarios que de conformidad con la ley ejercen cargos de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, de la Resolución Nº 198-2012 que riela al folio 05 del expediente se desprende lo siguiente:
“…Considerando
Que debe dársele continuidad al Cargo de AUDITOR I, el cual es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 , 20 (…) y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
Resuelve
Articulo 1. Nombrar al ciudadano ROJAS MORILLO MARCOS ANTONIO (…) para desempeñarse como: AUDITOR I…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, es menester destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela clasifica en el artículo 146, los cargos en la Administración Pública de la forma siguiente:
“Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

De la norma citada supra se evidencia que los cargos en la Administración Pública serán de carrera, a excepción de los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, y los obreros y obreras a su servicio, aunado a ello se constata que la forma de ingreso a la carrera judicial es a través del concurso público.
Dispone a su vez el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”
Al respecto, el artículo 21 eiusdem prevé que: “Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.
En tal sentido; respecto al cargo desempeñado por el querellante ante el Órgano accionado, a saber, Auditor I; advierte este Juzgador que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2012-1061 de fecha 05 de junio de 2012, recaída en el expediente AP42-R-2012-000442 (Caso: María Gabriela Carvajal Martínez contra la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda), sostuvo, con relación a los cargos de auditoría, lo siguiente:
“…la auditoría es una actividad compleja que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, realizadas por un colectivo en particular son realizadas en compatibilidad y correspondencia con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; la misma se encuentra vinculada a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que trate se realice en base a criterios de eficacia. [Vid. Sentencia Nº 2011-04180 emanada de esta Corte en fecha 21 de marzo de 2011, caso: ‘Henry Alberto Peñaloza contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras’]…”

En razón de lo anterior, destaca este Juzgador que los cargos inherentes a actividades de auditoria, comprenden funciones de inspección, supervisión y evaluación; las cuales encuadran en los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para determinar los cargos de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo anterior, y en razón de que no constituye un punto controvertido en el presente asunto la naturaleza jurídica funcionarial del cargo de Auditor I, adscrito al Órgano accionado, advierte este Juzgador que en virtud de la revocatoria de la designación del querellante al cargo de Asistente de Oficina I; no se desprende de autos que el querellante haya ejercido un cargo de carrera ante el Órgano accionado. En razón de lo anterior, en criterio de este Juzgador la Administración no vulneró el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al retirar al querellante del cargo de Auditor I; ya que dicho retiro se fundamentó en el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración para disponer de los cargos previstos en la ley como de libre nombramiento y remoción; no evidenciando este Juzgador la vulneración al derecho a la estabilidad alegada por la parte actora, por lo que resulta forzoso desechar la aludida denuncia. Así decide.
4) Respecto a la Prescindencia absoluta del procedimiento administrativo de destitución, alegó al parte actora lo siguiente:
“…La Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, en total inobservancia a la normativa vigente, dictó un acto administrativo de forma temeraria e ilegal, que me destituyó del cargo de carrera administrativa que desempeñaba, sin aperturar previamente un procedimiento administrativo para determinar si me encontraba en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando a su vez mi Derecho constitucional al Trabajo, a la Defensa y al Debido Proceso…”.

Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no se evidencia que el retiro del querellante sea consecuencia de un acto sancionatorio; sino en ejercicio de la potestad discrecional de la Administración para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como se desprende de la notificación de fecha 02 de enero de 2014 (folio 04 del expediente); por lo cual resulta forzoso para este Juzgador desechar el vicio denunciado. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS MORILLO (Cédula de Identidad Nº 11.115.359), asistido por el abogado Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO (INPREABOGADO Nº 121.814), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000009
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000038 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES