ASUNTO: JP41-G-2014-000012
QUERELLANTE: ROSA PIMIENTO (Cédula de Identidad Nº 18.804.908).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Sara UTRERA OVALLES (INPREABOGADO Nº 146.433).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 17 de febrero de 2014 la ciudadana ROSA PIMIENTO (Cédula de Identidad Nº 18.804.908), asistida por el abogado Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO (INPREABOGADO Nº 121.814), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó: “…1) Declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido la comunicación suscrita por la LCDA. MARIA DIAZ, actuando en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, de fecha 30 de Diciembre de 2013; 2) Ordene mi reincorporación al Cargo de ESCRIBIENTE I, adscrita a la Junta Parroquial de San Juan de los Morros, a la que se refiere la Resolución Nro. 817-2013, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la máxima autoridad administrativa municipal; y 3) Ordene el Pago de mis Salarios y demás beneficios dejados de percibir, que me corresponden desde la fecha en que ilegalmente se me destituyo del cargo que venía desempeñando hasta la fecha de mi efectiva reincorporación…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 20 de febrero de 2014 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Alcalde del aludido Municipio. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas; el 14 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 30 de junio de 2014; la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA PIMIENTO (Cédula de Identidad Nº 18.804.908), asistida de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad “…del Acto Administrativo contenido en la comunicación suscrita por la LCDA. MARIA DIAZ, actuando en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, de fecha 30 de Diciembre de 2013…” (Mayúsculas y negrillas del texto); mediante la cual notifican a la querellante de lo siguiente: “…Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, (30/12/2013), por falta injustificada a su jornada laboral durante los días 23,26,27 del presente mes según artículo 79 literal f de la Ley Orgánica del trabajo….”. (Negrillas del texto).
Al respecto, adujo la accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y en consecuencia vulneración al derecho al trabajo y al salario, 2) Falso supuesto de hecho, 3) Vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 4) Prescindencia absoluta del procedimiento administrativo de destitución
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual solicitó se “…DECLARE SIN LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL Interpuesta por la ciudadana ROSA PIMIENTO, así como cada una de las pretensiones que realiza el accionante, pro cuanto son contrarias a Derecho y van en detrimento de la Administración Pública…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido advierte lo siguiente:
1) Respecto a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso; y en consecuencia, al derecho al trabajo y al salario, adujo la accionante lo siguiente:
“…ingresé a la Administración Municipal en fecha 23 de Enero de 2012, ejerciendo FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, en mi condición de contratada a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2012, fui víctima de un despido injustificado de mi cargo, para lo cual, solicite en dicha oportunidad por ante la Inspectoría del Trabajo, mi respectivo reenganche, pago de mis salarios y demás beneficios dejados de percibir, el cual se hizo efectivo el 02 de Agosto de 2012, según consta en el acta de reenganche y notificación de despido que consigno en copia simple con letra marcada ‘B’.
Es el caso ciudadano Juez, que la Administración Municipal acató en dicha oportunidad, el reenganche a su conveniencia (…)
Durante la relación laboral mantuve una lucha constante con la administración municipal para garantizar mis derechos, solicitando en varias oportunidades a la oficina de recursos humanos el pago de los Salarios Caídos, el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir, y el ajuste de los beneficios que por ley me corresponden. Hasta que finalmente luego de una permanente ocurrencia, en fecha 04 de Diciembre de 2013, fui designada mediante Resolución Nro. 817-2013, como ESCRIBIENTE I, adscrita a la Junta Parroquial de San Juan de los Morros (la cual acompaño en original con letra marcada ‘C’.
Ahora bien, en fecha 30 de Diciembre de 2013, la Administración Municipal incurre en una Vía de Hecho al emitir una comunicación dirigida a mi persona, suscrita por la LCDA. MARIA DIAZ, actuando en su carácter de Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante la cual me notifica que ‘Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha (30/12/2013), por falta injustificada a su jornada laboral durante los días 23,26,27 del presente mes según artículo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo. Agradeciéndole su colaboración prestada’. Desconociendo de manera flagrante el contenido de la Resolución Nro. 817-2013, de fecha 4 de Diciembre de 2013, mediante la cual la máxima autoridad municipal me designó en el cargo de ESCRIBIENTE I, adscrita a la Junta Parroquial de San Juan de los Morros, vulnerando con ello, mis Derechos Constitucionales al Trabajo al Salario, a la Defensa y al Debido Proceso…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado expuso que:
“…la Resolución Nº DA-817-2013 de fecha 04 de diciembre de 2013, sobre la asignación del ciudadano ROSA PIMIENTO como ESCRIBIENTE I adscrita a la Junta Parroquial, de San Juan de los Morros de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico (…) fue sin los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresamente para la estabilidad de los funcionarios Públicos en su clasificación de cargo.
En tal sentido le correspondía al Municipio legislar en materia de personal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 175 y 178 de nuestra Carta Magna, 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y en razón de que la Ley del Estatuto de la Función Publica aplicable se rige a nivel nacional.
(…)
Es por ello, que una vez revisado los ACTOS ADMINISTRATIVOS dictados en la última semana de la administración pasada, como es el caso que nos ocupa, el Alcalde (…) emite el Decreto Nº 0054-2013 (…) Sobre la Revocación de la Resolución NºDA-187-2013, dictada en fecha 04 de diciembre del 2013, donde revoca los Actos Administrativos que comprometieron cargos administrativos de carrera, por cuanto los mismo no cumplieron con los requisitos pautados y establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es el concurso público y en el DECRETO NRO. 0054-2013,de fecha 30 de Diciembre de 2.013 (…) la cual se consignan en el presente escrito, en el cual se REVOCA la Resolución Nro. DA-817-2013 y se restituye a la trabajadora en calidad de CONTRATADA, es por ello que en fecha 02 de enero del 2014 la Directora de Recursos Humanos (…) le informa mediante auto administrativo que dicho contrato no será renovado…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese sentido, considera menester este Juzgador destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Circunscribiéndonos al caso de marras; constata este Juzgador que la parte actora consideró que la Administración vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, y en consecuencia sus derechos constitucionales al trabajo y al salario al notificar a la querellante del cese de sus funciones “…por falta injustificada a su jornada laboral (…) según artículo 79 literal f de la Ley Orgánica del trabajo….”(sic) (Negrillas del texto); desconociendo, en su decir, “…el contenido de la Resolución Nro. 817-2013…” (Negrillas del texto), mediante la cual fue designada la ciudadana ROSA PIMIENTO (parte querellante) al cargo de Escribiente I, adscrito a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Ahora bien, advierte este Juzgador que en el caso de autos no constituye un hecho controvertido que la ciudadana ROSA PIMIENTO (Parte querellante), ejerció funciones ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico en condición de contratada, hasta el 04 de diciembre de 2013, fecha en la cual, mediante Resolución Da Nº 817-2013, que riela al folio 07 del expediente, fue designada al cargo de Escribiente I, adscrito a la Junta Parroquial de la referida Alcaldía.
Aunado ello, tampoco constituye un hecho controvertido en el presente asunto, que en fecha 02 de enero de 2014 la ciudadana ROSA PIMIENTO fue notificada por la Directora encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico del cese de sus funciones, por “…falta injustificada a su jornada laboral durante los días 23,26,27 del presente mes según articulo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas del texto); tal como consta en comunicación de fecha 30 de diciembre de 2013, que riela al folio 04 del expediente.
En tal sentido, con relación a la denuncia según la cual, adujo la parte actora que la Administración, al notificar a la querellante del cese de sus funciones, de conformidad con el “…articulo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo…”(Negrillas del texto) desconoció “… de manera flagrante el contenido de la Resolución Nro. 817-2013, de fecha 4 de Diciembre de 2013, mediante la cual la máxima autoridad municipal [la] designó en el cargo de ESCRIBIENTE I, adscrita a la Junta Parroquial de San Juan de los Morros…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo); advierte este Juzgador que riela del folio 30 al 31 del expediente, Decreto Nº 0054-2013 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 7093 de fecha 30 de diciembre de 2013, del cual se desprende lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que es deber del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos juridicos municipales.
CONSIDERANDO
Que es alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, la máxima autoridad, en materia de administración de personal y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en esta materia.
CONSIDERANDO
Que la gestion pasada violo todos los procedimientos establecidos para el ingreso del personal a la administración publica, los cuales se encuentran contemplados en los articulos 40,41,42 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
CONSIDERANDO
Que el articulo 40 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica, en su segundo aparte establece claramente que son adsolutamente nulos, los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarias publicos de carrera, cuando no hubiesen realizado los respectivos concursos publicos de ingreso del personal, que permitan la participación en igualdad de condiciones a quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar estos cargos.
CONSIDERANDO
Que las Resoluciones DA-Nros: (…) DA Nº 817-2013 (…) de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictadas por el anterior Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, se encuentran viciadas de nulidad absolutas de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del del articulo 40 de la ley del Estatuto de la Función Publica.
CONSIDERANDO
Que si bien es cierto se debe honrar los derechos y compromisos con las Trabajadores y Trabajadoras, y atendiendo al principio de justicia social establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto debe llevar un analisis exhaustivo atendiendo al caso especifico de cada uno de ellos, así como la normativa legal correspondiente, a los fines de no incurrir en irregularidades administrativas donde se pueda ver afectado el patimonio del Municipio.
CONSIDERANDO
Que los órganos de la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, están investidos de ciertas prerrogativas, dentro de las cuales se encuentra el denominado Principio de Autotutela Administrativa, la cual esta referida a la potestad que tienen dichos órganos para revocar, convalidar, ejecutar y corregir sus propios actos.
DECRETA
PRIMERO: Revocar las Resoluciónes numeros: (…) 817-2013 (…) de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por el anterior Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio…”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior, advierte este Juzgador que mediante Decreto Nº 0054-2013, anteriormente transcrito supra, fue revocada la Resolución Nº DA 817-2013, mediante la cual fue designada la querellante al cargo de Escribiente I; en tal sentido, este Juzgador considera menester destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, definió la notoriedad judicial en los términos siguientes: “…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Sostuvo además que “…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano jurisdiccional, cursó expediente Nº JP41-G-2014-000069, en el cual se determinó que la Administración actuó a derecho al revocar la designación Nº DA 817-2013, mediante la cual fue designada la querellante al cargo de Escribiente I. En ese sentido, al ser revocada la aludida designación, la querellante pasó a ejercer nominalmente ante el Órgano accionado, el cargo que anteriormente desempeñaba, es decir, contratado. En virtud de lo expuesto, evidencia este Juzgador que al suscribir el acto administrativo impugnado, notificando a la querellante del cese de sus funciones por “…falta injustificada a su jornada laboral durante los días 23,26,27 del presente mes según articulo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo…”;(Negrillas del texto), la Administración no incurrió en el desconocimiento de la Resolución mediante la cual fue designada la accionante al cargo de Escribiente I; por tanto, resulta forzoso desechar la aludida denuncia. Así decide.
2) En cuanto al falso supuesto de hecho, arguyó la accionante lo siguiente:
“…el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la comunicación suscrita por la LCDA. MARIA DIAZ, actuando en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, de fecha 30 de Diciembre de 2013 (…) se fundamentó en un Falso Supuesto de Hecho, pues la Administración Municipal tomo en cuenta un hecho incierto (que ejercía en condición de contratada FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, adscrito a la Dirección de Gestión y Control Tributario de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio), para dar origen a su decisión inobservando mi nombramiento al cargo de carrera, contenido en la Resolución 817-2013, de fecha 4 de Diciembre de 2013, constituyendo tal circunstancia, un vicio de nulidad contenido en la voluntad de la administración pública materializada en el acto administrativo que recurro. En ese orden de ideas, (…) respecto del Falso Supuesto, la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…) estableció:
‘ el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (…) se está en presencia de un falso supuesto de derecho (…).
Evidenciado el Falso Supuesto de Hecho en el que incurre la Administración Municipal al dictar el Acto Administrativo que recurro; su incorrecta aplicación de los Hechos genera consecuencialmente que el dispositivo normativo utilizado por la Administración Municipal sea erróneo y equivoco, pues sus decisiones deben ser dictadas respetando el principio de legalidad administrativa …”.
Ahora bien, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, tal como quedó establecido en el presente fallo, mediante Decreto Nº 0054-2013 de fecha 30 de diciembre de 2013, la Administración revocó la Resolución Nº DA 817-2013, mediante la cual fue designada la querellante al cargo de Escribiente I; en tal sentido, al ser revocada la aludida designación, la querellante pasó a ejercer nominalmente ante el Órgano accionado, el cargo que anteriormente desempeñaba, es decir, contratado. En razón de lo anterior; advierte este Juzgador que al notificar a la querellante del cese de sus funciones, de conformidad con el “…articulo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo…”(Negrillas del texto); la Administración no incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, por cuanto la ciudadana ROSA PIMIENTO ejercía nominalmente la condición de contratada ante el Órgano accionado. De lo anterior, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha este argumento. Así decide.
3) En cuanto a la Vulneración de lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora expuso que: “… siendo que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio me destituyo ilegalmente del Cargo de Carrera que venía desempeñando con aplicación de una normativa divergente a la que corresponde, resulta evidente que la actividad administrativa desplegada por el Municipio viola lo previsto en el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En tal sentido, el aludido artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.
Circunscribiéndonos al caso de marras; tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que la querellante ejerció funciones como contratada ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, hasta el 04 de diciembre del año 2013 (folio 07 del expediente), fecha en la cual fue designada al cargo de Escribiente I, adscrito a la Junta Parroquial de la referida Alcaldía. Posteriormente, mediante Decreto Nº 0054-2013 de fecha 30 de diciembre de 2013, fue revocada la Resolución Nº 817-2013 mediante la cual fue designada la querellante al referido cargo de Escribiente I (folio 30 al 31 del expediente). En tal sentido, al ser revocada la aludida designación, la querellante pasó a ejercer nominalmente ante el Órgano accionado, el cargo que anteriormente desempeñaba, es decir, contratado.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela clasifica en el artículo 146, los cargos en la Administración Pública de la forma siguiente:
“Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…” (Resaltado de este fallo).
De la norma citada supra se evidencia que los cargos en la Administración Pública serán de carrera, a excepción de los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, y los obreros y obreras a su servicio.
Precisado lo anterior, y en virtud de la revocatoria de la Resolución Nº DA 817-2013, mediante la cual se designó a la querellante al cargo de Escribiente I; advierte este Juzgador que no se desprende de autos que la ciudadana ROSA PIMIENTO haya ejercido la carrera administrativa; ya que, como se precisó anteriormente, los cargos en la Administración Pública serán de carrera, salvo las excepciones previstas en la ley, entre las cuales se encuentran los contratados y contratadas; condición en la cual la querellante ejerció funciones ante el órgano accionado.
Al respecto, considera menester este Juzgador traer a colación los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
De las normas transcritas supra, se advierte que el legislador excluyó al personal contratado, del régimen estatutario que rige a los funcionarios públicos, y dispuso que les es aplicable las disposiciones previstas en el contrato respectivo y las normas que rigen la legislación laboral.
En tal sentido, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 38 de fecha 12 de agosto de 2014, recaída en el expediente Nº AA10-L-2013-000161 (Caso: Antonio José Salazar Coro contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 33 de fecha 7 de septiembre de 2011, emanada del Director General de La Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), sostuvo lo siguiente:
“...es importante resaltar que no todo trabajador que presta servicio en la Administración Pública tiene carácter de funcionario público, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de la Administración Pública en el artículo 146 que a continuación se transcribe:
(…)
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública reimpresa en Gaceta Oficial número 37.522, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2002), regula lo que respecta la legislación aplicable al personal contratado que presta servicio en la Administración Pública en el Título IV denominado Personal Contratado, artículos 38 y 39 lo siguiente:
(…)
De la normas ut supra transcritas, se desprende que los trabajadores contratados que prestan servicio en la Administración Pública, están sometidos a las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo que concluye que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los contratados y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción del trabajo, y no por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.
En sintonía a lo anterior, mediante sentencia número 120 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), caso Julio Vladimir López Fernández, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el régimen aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, expresando lo siguiente:
‘en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.
Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.
En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.
De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera ′cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley′
La normativa constitucional y legal antes reseñada, sin embargo, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación debe la Sala destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual ′[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral′
Una vez apuntado todo lo anterior, debe la Sala destacar que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ′[c]orresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley′ y en particular ′[l]as reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública′y ′[l]as solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos′
A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato.
Visto que, como ya se ha explicado, la relación existente entre el actor y el Municipio Libertador del Estado Mérida por órgano de la Alcaldía estaba regida por las disposiciones del propio contrato y por la legislación laboral, debe señalarse en consecuencia la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la reclamación realizada por el demandante, pues, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales corresponde sustanciar y decidir ′[l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social′
En definitiva, por todo lo antes expuesto estima la Sala que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO VLADIMIR LÓPEZ FERNÁNDEZ, asistido por el abogado Gustavo Espinoza Pino, contra ′la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida′ por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide…” (Mayúsculas del texto).
Conforme a lo anterior, y por cuanto se advierte de autos que la relación laboral del querellante con el Municipio accionado fue mediante contrato de trabajo; este Juzgado debe forzosamente declarar sobrevenidamente su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial. Así se decide.
Vista la declaratoria de incompetencia de este Juzgado Superior, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Así decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA PIMIENTO (Cédula de Identidad Nº 18.804.908), asistida por el abogado Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO (INPREABOGADO Nº 121.814), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO y ordena remitir el expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000012
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000040 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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