REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, tres (03) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: JP41-G-2014-000095
Visto el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2015 por la abogada Milagros Josefina FIGUEROA BLANCO (INPREABOGADO Nº 31.358), en su carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante el cual promueve pruebas en la querella funcionarial interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
De las documentales indicadas en el punto “a” y “b” del capítulo I del referido escrito, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto las referidas documentales forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
En lo atinente al punto “c”, del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas en el cual la parte actora expuso: “…Para probar que la cantidad indicada en el Recibo promovido en el punto b), es la cantidad que efectivamente la Gobernación le canceló a mi representada, es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMO (…) invoco, promuevo, reproduzco y hago valer el mérito favorable que se desprende de la Solicitud de pago sobre haberes del Fondo de Ahorro de la Clase Obrera (…) emitida por el Banco de Venezuela, en donde consta que como beneficiaria del Contrato de Fideicomiso constituido por dicho fondo y el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, para el día 09 de mayo 2014 mi representada tenía de un saldo a mi favor por esa cantidad de correspondientes al pago de sus haberes en esa cuenta que son la Prestaciones Sociales…” (sic), (negrillas del texto). Este Juzgador se abstiene de hacer pronunciamiento, toda vez, que la documental indicada no fue consignada.
II
De la Prueba Testimonial
En relación a la testimonial indicada en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo II en la que expuso: “…Por cuanto el pago de Cesta Ticket se hacía por el Sistema de entrega de Tickeras, que una vez consumidos no le dejaban a mi representada ninguna prueba de su tenencia, se promueve el Testimonio de las ciudadanas Benigna del Valle Gelder Toro (…) Dircia Romely Saldivia Fernández(…) Ana Francelina Pérez (…) Yurancy Encarnacición Díaz de Roa (…) docentes a quienes se le cancelaba en las mismas condiciones que ha mi representada, por lo que son testigos de primera mano de esta situación y cuyo testimonio le proporcionará a quien ha de juzgar en definitiva, elementos suficientes para obtener la verdad. Para probar que no fue cancelada la cantidad de Bs. 177.941,00 por concepto de Cesta Ticket durante toda la relación laboral…” (sic) (Negrillas del Texto), a criterio de este Juzgador, la misma resulta inconducente, toda vez, que de ser necesario dicho monto se determinará a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, por lo que este Juzgado declara inadmisible por inconducente la prueba promovida. Así se decide.
III
De la Prueba de Exhibición.
En lo concerniente a la prueba de exhibición solicitada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en su último párrafo, en cual expuso: “…Paralelamente, también solicito a la parte querellada exhiba los recibos por medio de los cuales cancelaba la obligación del Cesta Ticket, desde Mayo de 2005 hasta Diciembre de 2007, a razón de 7 cesta ticket por mes y no a razón de 1 ticket por jornada trabajada como lo establecía la respectiva Ley. Igualmente que exhiba los recibos por medio de los cuales puede probar que le canceló a mi representada la obligación de Cesta Ticket desde enero 2008, fecha en la cual fue desincorporada…”.
En virtud de lo anterior se advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Subrayado de este Juzgado).
De la norma transcrita supra se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte actora no aportó copia de los documentos cuya exhibición solicitó, ni la afirmación de los datos que conozca acerca del mismo, en consecuencia ya que la parte promovente no se apegó a lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código del Procedimiento Civil, antes transcrito, se declara inadmisible la prueba de exhibición promovida. Así se determina.
IV
De las Normas y La Sentencia Invocadas.
En relación a las normas y sentencia invocadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo III, este Juzgado, advierte que las mismas no constituyen medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico, de conformidad con lo establecido el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico. Líbrese oficio y anexe copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ/GCMM/ygrr