REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto se advierte que en fecha 17 de octubre de 2013 este Tribunal admitió la presente querella funcionarial y ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República y notificar al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y el 06 de febrero de 2014 constaron en autos las resultas de las referidas notificaciones, dejando este Tribunal transcurrir íntegramente los lapsos correspondientes y vencidos los mismos, el 03 de abril de 2014 se fijó para el 4to día de despacho a las 11:30 a.m, para que tuviese lugar la audiencia preliminar en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NEOLY OMAR MIRANDA (Cédula de Identidad Nº 3.882.926), asistido de abogado, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), y llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia en fecha 09 de abril de 2014 se dejo constancia que la misma fue declarada desierta, por tanto, en fecha 14 de abril de 2014 se fijó la audiencia definitiva a las 10:30 a.m del 5to día de despacho; la misma se celebró el día 24 de abril de ese mismo año, y por cuanto las partes no comparecieron se declaró desierta.
En tal sentido, advierte este Juzgado que en fecha 22 de enero de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado Oficio Nº 1500-1700-1710-001722 proveniente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) mediante el cual informa a este Órgano Jurisdiccional que “…a partir de la publicación en Gaceta Oficial Nº 39.436 del Decreto Presidencial Nº 7.453 (01 de junio de 2010), los Jubilados de la Dirección de los Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasaron con los mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem…”
Debe este Juzgador señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), que sostuvo lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En el caso de autos se advierte, que al momento de notificar de la admisión de la presente causa, se omitió notificar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; quien por tener relación con lo planteado, es parte en el presente juicio.
En virtud de lo anterior, observa este Sentenciador que aun cuando transcurrió largamente el iter procesal en esta causa, estando ya en estado dictar sentencia, considera quien aquí juzga, que aunque el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que deben evitarse las dilaciones inútiles, en el caso de marras la reposición resulta necesaria, pues constituye el único mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales. Por lo tanto, este Juzgado REPONE la causa al estado de notificar de la admisión del presente asunto a la ciudadana Ministra del Poder Popular para las de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asimismo, se ordena notificar del presente auto a los ciudadanos Procurador General de la República y Director del Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que en la oportunidad correspondiente fueron notificados de la admisión, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última de estas notificaciones comenzará a computarse el lapso quince (15) días hábiles, previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de quince (15) días de despacho para que se de contestación por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y notificar a la parte querellante del presente auto. Líbrese boleta de notificación y los oficios correspondiente.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES




Exp. Nº JP41-G-2013-000064
RADZ/GCMM/ojgj