ASUNTO: JP41-G-2013-000072
QUERELLANTE: PABLA ALBIRA MÉNDEZ DE ROMERO (Cédula de identidad Nº 8.778.051).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Antonio José TESARES GONZÁLEZ y Adolfo Antonio YAKER GARCÍA (INPREABOGADOS Nros 96.576 y 157.347).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: José Octavio OCANDO JUÁREZ, Donato ANÍBAL VILORIA, María Luisa MATHEUS, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, África Luna FARRERA LÓPEZ y Aydee María GALLARDO GARCÍA (INPREABOGADOS Nros 78.806, 30.869, 94.497, 68.237, 55.193, 61.527, 176.014 y 181.168).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 14 de noviembre de 2013 la ciudadana PABLA ALBIRA MÉNDEZ DE ROMERO (Cédula de identidad Nº 8.778.051), entonces asistida por el abogado Antonio MIRANDA ZAMBRANO (INPREABOGADO Nº 85.832), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó el pago de “…TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, (BS. 375.508,94)…” (Mayúsculas y negrillas del texto) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; intereses moratorios; así como otros conceptos derivados de la culminación de su relación funcionarial con el Órgano accionado.
En fecha 18 de noviembre de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos; el 19 del mismo mes y año este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al Procurador General del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Guárico. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas; el 25 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de mayo de 2014, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 20 de mayo de 2014 declarando Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana PABLA ALBIRA MÉNDEZ DE ROMERO (Cédula de identidad Nº 8.778.051), entonces asistida de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos derivados de la culminación de la relación funcionarial de la querellante con el Órgano accionado.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto, considera quien aquí decide destacar que mediante escrito de contestación de fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial del Órgano accionado manifestó lo siguiente: “…De acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, opongo la caducidad del ejercicio del derecho de acción, en virtud de haber transcurrido más de tres (3) meses desde que ocurrió el hecho generador…” (sic).
En razón de lo expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse, como punto previo al fondo, respecto de la admisibilidad de la acción incoada, toda vez que por ser materia de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso. En ese sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, referente a la admisibilidad de las querellas funcionariales, en el artículo 94, lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuera interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, en caso de ejercer extemporáneamente el recurso, la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por haber operado la caducidad de la acción. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma anteriormente transcrita, resulta aplicable a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En este sentido, advierte este Sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad, que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Ahora bien, por cuanto del “comprobante de egreso”, que riela al folio 99 del expediente, se advierte que la querellante recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 21 de agosto del año 2013, y la presente acción se interpuso el 14 de noviembre del año 2013, resulta evidente que no había operado la caducidad en la presente causa por cuanto la querellante disponía hasta el 21 de noviembre de 2013 para interponer en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En virtud de lo anterior, y en razón de no haber transcurrido más de tres meses desde que la querellante recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales hasta la interposición del recurso funcionarial, debe desestimarse la denunciada caducidad, opuesta por el representante judicial del Órgano accionado. Así establece.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, respecto a la querella funcionarial interpuesta, argumentó la accionante lo siguiente:
“…Mediante Resuelto Nº 01 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 105 de fecha 11 de junio del 2013, que anexo marcado con la letra ‘A’, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Guárico se me otorga el beneficio de Jubilación a partir del 30/05/2013, como Jubilado (Docente IV ART. 77), adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado Guárico, habiéndome iniciado como Docente en fecha 07 de Enero de 1991. El fundamento legal de la Jubilación fue el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en armonía con lo previsto en la Cláusula Nº 30 del IV Contrato Colectivo del Magisterio del Estado Guárico y en concordancia con la Cláusula 59 de la III de la Convención Colectiva de Trabajo, por haber laborado en Zona Rural y de acuerdo a mi tiempo de servicio me correspondió como pensión de jubilación el cien por ciento (100%) de mi último sueldo es decir la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 20/CTS (BS.3700,20). Ahora bien, la Dirección de Talento Humano del Ejecutivo del Estado Guárico por haber prestado servicios durante VEINTIDOS AÑOS (22) y CUATRO MESES, me ha cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 174.022,22) (…) monto que considero un adelanto, en virtud que el Ejecutivo Regional no me cancelo la totalidad de mis prestaciones sociales, debido a que la base del cálculo utilizada para el pago de mis mismas es erróneo, el procedimiento empleado no se ajusta a los parámetros que indican los literales ‘a’, ‘b’ y ‘c’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012, tampoco me fueron cancelados otros conceptos que se me adeudaba tales como Cesta Tickets, según el III Contrato Colectivo y Bonos decretados por la misma administración…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Aunado a ello adujo que:

“…Las prestaciones sociales que me adeuda la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado Guárico, deben ser calculadas tal como lo establece el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, a razón del salario comprendido en los artículos 104 y 122 ejusdem, en concordancia con la I, II y III Convención Colectiva del Magisterio y la VI Convención Colectiva de Educación año 2011-2013, y en virtud que laboré todos mis 22 años y 4 meses de servicio en Zona Rural, de conformidad con la Cláusula 59 de la III Convención Colectiva del año 1990-1992 me corresponden 15 meses por año laborado para efectos del calculo de mis prestaciones sociales. Por otra parte, de conformidad con los beneficios socio-económicos contemplados en la Cláusula 7 de la contratación colectiva, el Ejecutivo Regional del Estado Guárico se compromete en agrupar en una sola prima denominada socio-económica los conceptos referentes a hogar, residencia, hijos, transporte y alimentos, los cuales inciden sobre la determinación del salario integral utilizado como base de cálculo para las Prestaciones Sociales, en armonía con la salvedad inserta en la parte infine del articulo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores…”

De lo expuesto, se advierte que la accionante pretende el pago de una diferencia por prestaciones sociales; que incluye los siguientes conceptos legales: por concepto de “…intereses de antigüedad…”, la cantidad de Bolívares ciento ochenta y un mil trescientos sesenta y tres con diecinueve céntimos (Bs. 181.363,19); por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bolívares nueve mil seiscientos noventa y ocho (Bs. 9.698,00); por concepto de Aguinaldos fraccionados la cantidad de Bolívares trece mil seiscientos catorce con sesenta céntimos (Bs.13.614,60); así como el pago de otros beneficios laborales tales como “…Cesta Tickets Causados y no pagados hasta Abril del año 2005…” por la cantidad de Bolívares ochenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho (Bs. 83.888,00) y “diferencia de Cesta Tickets Causados y no pagados desde Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011…”.
De igual forma solicitó el pago de “…los intereses de mora causados desde el día que culmino la relación laboral por Jubilación hasta el día en que se libre sentencia definitiva en virtud que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses…”.
Por otro parte, mediante escrito consignado en fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la querellante en el escrito libelar. Al respecto expuso lo siguiente: “… No puede pretender el querellante, sin realizar ninguna consideración de hecho, y menos de derecho, reclamar el concepto en referencia, pues lesionaría el derecho a la defensa de mi representada al no saber concretamente cual es el argumento fáctico para reclamar los referidos intereses…”
Ahora bien, en el caso de autos; constata este Jurisdicente que la parte accionante consideró que la Administración debió pagarle por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares “…QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 549.531,16)…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto); en tal sentido, se advierte al folio 59 del expediente; copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante; de donde se desprende que la Gobernación del estado Guárico estableció que la cantidad que debía percibir la misma por concepto de prestaciones sociales, era de Bolívares ciento setenta y cuatro mil veintidós con veintidós céntimos (Bs. 174.022,22); cantidad que pagó a la misma; lo cual no resulta un hecho controvertido, habida cuenta de que la propia accionante lo manifestó en su escrito libelar.
De lo anterior, resulta evidente que existe diferencia entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la querellante, no obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a exponer que:
“…la base del cálculo utilizada para el pago de [sus prestaciones sociales](…) es erróneo, el procedimiento empleado no se ajusta a los parámetros que indican los literales ‘a’, ‘b’ y ‘c’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012
(…)
Las prestaciones sociales que me adeuda la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado Guárico, deben ser calculadas tal como lo establece el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, a razón del salario comprendido en los artículos 104 y 122 ejusdem, en concordancia con la I, II y III Convención Colectiva del Magisterio y la VI Convención Colectiva de Educación año 2011-2013, y en virtud que laboré todos mis 22 años y 4 meses de servicio en Zona Rural, de conformidad con la Cláusula 59 de la III Convención Colectiva del año 1990-1992 me corresponden 15 meses por año laborado para efectos del calculo de mis prestaciones sociales. Por otra parte, de conformidad con los beneficios socio-económicos contemplados en la Cláusula 7 de la contratación colectiva, el Ejecutivo Regional del Estado Guárico se compromete en agrupar en una sola prima denominada socio-económica los conceptos referentes a hogar, residencia, hijos, transporte y alimentos, los cuales inciden sobre la determinación del salario integral utilizado como base de cálculo para las Prestaciones Sociales, en armonía con la salvedad inserta en la parte infine del articulo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Para determinar el salario integral utilizado como base de cálculos se tomó en cuenta las cifras resultantes de la Tabla que anexo con la letra ‘C’, el cual es de Bs. 273,53, diarios, lo cual hago de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales (Artículo 142 LOTT)

07 de Enero de 1991 al 07 de Enero de 1992 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 1992 al 07 de Enero de 1993 = 37,5 x 273,53 = 10.257,37
07 de Enero de 1993 al 07 de Enero de 1994 = 37,5 días x 273.53 = 10.257, 37
07 de Enero de 1994 al 07 de Enero de 1995 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37.
07 de Enero de 1995 al 07 de Enero de 1996 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 1996 al 07 de Enero de 1997 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 1997 al 07 de Enero de 1998 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 1998 al 07 de Enero de 1999 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 1999 al 07 de Enero de 2000 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 2000 al 07 de Enero de 2001 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 2001 al 07 de Enero de 2002 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 2002 al 07 de Enero de 2003 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 2003 al 07 de Enero de 2004 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 2004 al 07 de Enero de 2005 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 2005 al 07 de Enero de 2006 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 2006 al 07 de Enero de 2007 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 2007 al 07 de Enero de 2008 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 2008 al 07 de Enero de 2009 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 2009 al 07 de Enero de 2010 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 2010 al 07 de Enero de 2011 =37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 2011 al 07 de Enero de 2012 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 2012 al 07 de Enero de 2013 = 37,5 días x 273.53 = 10.257,37
07 de Enero de 2013 al 30 de Mayo de 2013 = 12,5 x 273.53 = 3.419,12
Total 229.081,37…” (Negrillas y subrayado del texto).

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en los siguientes términos:
“…la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, no devienen de la formula utilizada a tales fines, sino de que el administrado aporte los elementos probatorios que demuestren que la formula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a la Ley…”.
De lo anterior se desprende que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, dependen de que el administrado aporte los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a las normativas legales aplicables.
Al respecto, este Juzgador observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la parte querellante se limitó a alegar que la Administración erró en el cálculo de sus prestaciones sociales sin ajustarse “…a los parámetros que indican los literales ‘a’, ‘b’ y ‘c’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012…”; exponiendo en el escrito libelar, su propio cálculo en forma genérica, el cual resulta insuficiente para llevar a la convicción de este Juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado: y sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la Administración realizó de forma incorrecta el aludido cálculo; por lo que este Juzgador desestima por infundado el reclamo referido a la diferencia de prestaciones sociales denunciada por la parte actora. Así decide.
Referente a los “…intereses de antigüedad…” (Fideicomiso); la parte actora manifestó lo siguiente: “…Los intereses de antigüedad se calcularon a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, tal como se evidencia de la Tabla anexa marcada con la letra ‘D’, la cual en sumatoria da una cantidad reclamada por concepto de intereses del primer lapso, más el segundo lapso, más los intereses de mora de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 181.363,19)...” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese sentido, se advierte al folio 59 del expediente, copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante; de donde se desprende que la Gobernación del estado Guárico estableció que la cantidad que debía percibir la ciudadana PABLA ALBIRA MÉNDEZ DE ROMERO (Parte querellante), por concepto de fideicomiso era de Bolívares ciento treinta y tres mil cuatrocientos treinta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 133.438,75).
De lo anterior, resulta evidente que existe diferencia entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la querellante; sin embargo, este Sentenciador advierte que la accionante no ilustró a este Juzgador respecto a los errores o diferencias entre las operaciones aritméticas efectuadas por la Administración y la cantidad que reclama por dicho concepto; en virtud de lo cual, debe declararse improcedente el pago de la diferencia reclamada por concepto de “…intereses de antigüedad…”. Así decide.
Por otra parte, en relación a los intereses moratorios reclamados por la accionante, observa este Juzgado Superior que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado y que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Por su parte, el ordinal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se aprecia de la copia simple de la Gaceta Extraordinaria Nº 105 de fecha 11 de junio de 2013; que riela al folio 11 del expediente; que a la ciudadana PABLA ALBIRA MÉNDEZ DE ROMERO le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 30 de mayo de 2013; y que en fecha 21 de agosto de 2013; tal como consta en “COMPROBANTE DE EGRESO” (Mayúsculas del texto), que riela al folio 99 del expediente, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales; por lo cual, le correspondía a la querellante el pago de los intereses moratorios en virtud del retraso en el pago de sus prestaciones sociales.
En ese sentido, de la planilla de liquidación que riela al folio 59 del expediente; se advierte que los intereses moratorios fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante; por tanto, resulta forzoso declarar improcedente tal pedimento. Así decide.
Por su parte, con relación al bono vacacional fraccionado; advierte este Juzgador que la parte actora solicitó el pago del mismo en el período comprendido desde “…Septiembre de 2012 a Mayo de 2013...”; por la cantidad de Bolívares nueve mil seiscientos noventa y ocho (Bs. 9.698,00).
Al respecto; la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”. (Negrillas de este fallo).

De la norma precedentemente transcrita se desprende que el derecho a disfrutar de las vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones y que el bono vacacional constituye una bonificación especial derivada como consecuencia del disfrute de las mismas.
En ese sentido, en razón de que la ciudadana PABLA ALBIRA MÉNDEZ DE ROMERO prestó sus servicios para la Administración desde el 07 de enero de 1991, tal como se desprende de la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante; que riela al folio 59 del expediente; y como lo alegó la propia parte actora en el escrito libelar; le correspondía el beneficio de vacaciones el 07 de enero de cada año; en virtud de lo anterior, y en razón de que la querellante egresó por jubilación en fecha 30 de mayo de 2013; se advierte que a la misma le correspondía el pago por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Ahora bien; se advierte de la planilla de liquidación (folio 59 del expediente) que la Administración pagó a la querellante la cantidad de Bolívares cuatro mil ciento diez con noventa y dos céntimos (Bs. 4.110,92) por concepto de vacaciones fraccionadas; sin embargo, ni de la aludida planilla; ni de las actas del expediente se desprende que recibió el pago por concepto del bono vacacional fraccionado; por lo que debe declararse procedente el mismo respecto a la fracción generada en el período comprendido del 07 de enero de 2013 al 30 de mayo de 2013. Así decide.
Con relación a los “Aguinaldos fraccionados”; advierte este Juzgador que la parte actora solicitó el pago de los mismos en el período comprendido desde “…Septiembre de 2012 a Mayo de 2013...”; por la cantidad de Bolívares trece mil seiscientos catorce con sesenta céntimos (Bs. 13.614,60)
En ese sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el artículo 25; lo siguiente:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el bono de fin de año consiste en un derecho adquirido por los funcionarios públicos por cada año calendario de servicio activo.

Al respecto; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2014- 0994 de fecha 19 de junio de 2014; recaída en el expediente Nº AP42-Y-2014-000092 (Caso: Jaime Feliciano Gómez Salcedo contra el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR); estableció lo siguiente:
“…De conformidad con la norma ut supra transcrita, la bonificación de fin de año será el equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio que pueda aumentarse por negociación colectiva, y para que la misma sea procedente es imprescindible que la prestación de servicio haya sido efectuada durante el período anual respectivo, ya que en los casos en los que se incumpla o no se cumpla íntegramente tal prestación, corresponderá tal beneficio de manera fraccionada al tiempo laborado.
La Ley no establece una oportunidad específica para su cancelación, no obstante, es un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al finalizar el año, y es a partir de ese momento que el mismo se hace exigible. Igualmente, es oportuno destacar que la bonificación de fin de año forma parte de las prestaciones sociales, en el sentido que la misma se erige como una indemnización de carácter laboral, estimable en dinero y nacidas a favor del funcionario público…”

Del criterio expuesto se constata que para que un funcionario adquiera el derecho al bono de fin de año correspondiente; deberá haber prestado íntegramente servicio activo en el año respectivo; en caso de no haber laborado íntegramente el mismo; tendrá derecho al bono en forma fraccionada.
En ese sentido, en razón de que la ciudadana PABLA ALBIRA MÉNDEZ DE ROMERO fue jubilada en fecha 30 de mayo de 2013; se advierte que le correspondía el bono de fin de año fraccionado desde el 31 de diciembre de 2012 hasta mayo del 2013; y en razón de que no se desprende de autos que la Administración haya dado cumplimiento al aludido pago: debe declararse procedente el mismo. Así decide.
En cuanto a la cantidad de Bolívares “…CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO (…) (Bs. 115.774,00)…” (Mayúsculas y negrillas del texto) por concepto de “diferencia de Cesta Tickets Causados y no pagados…”; la parte actora alegó lo siguiente:
“…El Decreto Nº 4.448, 28 de abril de 2006, en su Artículo 36 Cumplimiento retroactivo. Establece. ‘Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida’. En la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 32 publicada del 26 de mayo de 2005, en su articulo 2º Se otorga el beneficio de alimentación a los docentes por carga horaria máxima de 10 horas cuyo valor será del cero como veinticinco unidades tributarias (0.25 U.T), en la G.O Nº 3.909 del Estado Guárico, publicada el 18 de Enero de 2006, en su artículo 2º se elevo el valor de 0.25 U.T y en la G.O Nº 35 del Estado Guárico, publicada el 26 de Abril de 2007 la sube de 0.40 U.T a 0.50 U.T y se mantiene el valor según las G.O siguientes Nº 73 publicada el 9/7/2009, G.O Nº 55 publicada el 27/4/2009, G.O Nº 30 publicada el 01/04/2010, G.O Nº 85 publicada el 01/07/2011 y G.O Nº 30 publicada el 02/03/2010. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación; deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…”
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado expuso que: “…El beneficio de alimentación siempre se pagó de acuerdo a los términos establecidos en las distintas convenciones que rigieron la relación de trabajo…”
Ahora bien; advierte este Sentenciador que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2014-1458 de fecha 09 de septiembre de 2014; recaída en el expediente AP42-R-2011-001263 (Caso: Soraya Salazar de Cordero contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos), sostuvo lo siguiente:
“…De acuerdo a lo anterior, debe enfatizar esta Corte que aquellas indexaciones de carácter laboral, (diferencias cesta tickets alimentación) estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y son exigibles al término de la misma.
En ese sentido, siendo que la querellante consideró que se le adeudaba una diferencia referente a los tickets de alimentación y que la misma no fue satisfecha al momento de cancelársele sus prestaciones sociales, esto es el 13 de mayo de 2010, considera esta Corte que el juez debió pronunciarse respecto a su solicitud, pues fue realizada dentro de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Ello así, en virtud que el A quo erró al exponer en su fallo que el pedimento antes mencionado se encontraba caduco, resulta forzoso para esta Corte, REVOCAR por razones de orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de mayo de 2011. Así se decide…”

En razón de lo anterior; este Juzgador, acogiendo el criterio antes transcrito pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La parte actora alegó que la Administración le adeuda por concepto de “…Cesta Tickets Causados y no pagados hasta Abril del año 2005…”; la cantidad de Bolívares ochenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho (Bs. 83.888,00); así como la cantidad de Bolívares “…TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (…) (Bs. 31.886,00)…” (Mayúsculas y negrillas del texto) por concepto de “…diferencia de Cesta Tickets Causados y no pagados desde Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011...”
En ese sentido; respecto a los “…Cesta Tickets Causados y no pagados hasta Abril del año 2005…” se advierte que la parte actora se limitó a alegar y a citar las normativas previstas en la Ley referentes al beneficio de los tickets de alimentación.
Por su parte; respecto a la “…diferencia de Cesta Tickets Causados y no pagados desde Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011...” se advierte que la parte actora fundamentó la aludida diferencia en virtud de que “…durante ese periodo se comenzó a pagar a razón de 13 Cesta Tickets por mes…”. Al respecto; consignó al expediente, copias simples de los cesta tickets del “…docente Catanaima Luís. Correspondientes al año 2006…”(folios 70 al 83 del expediente); a fin de demostrar “…que solo se recibían 13 tickets mensuales ya que cada tickets indica el número de tickets recibido por trabajados…” (sic).
Ahora bien; advierte este Juzgador que si bien es cierto la parte actora puntualizó el período que comprende la falta de pago de los cesta tickets reclamados; así como de la diferencia por el aludido concepto indicando que le pagaban 13 cesta tickets por mes; no es menos cierto que el beneficio de alimentación, cuyo otorgamiento por parte del patrono puede implementarse, entre otras, mediante la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, debe ser pagado al funcionario o trabajador en virtud de la prestación efectiva de su servicio, es decir sólo para aquellos que hayan trabajado en forma efectiva su jornada.
En el caso de autos; se constata que la querellante no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 1999 al 2011, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar la procedencia de los conceptos y diferencias reclamadas; aunado a ello se advierte que se limitó a indicar las cantidades peticionadas de forma genérica, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga considerar a este Tribunal que realmente existía una deuda o diferencia a su favor; razón por la cual se declara improcedente el pago del mismo. Así decide.
En cuanto a los “…Bonos decretados por la misma administración…” se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así decide.
Por otra parte, respecto a la corrección o indexación monetaria; advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga) sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.

En virtud de lo expuesto; este Tribunal, acogiendo el criterio antes trascrito, declara procedente la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades que el Órgano accionado adeuda a la parte actora. Así decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad adeudada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO a la ciudadana PABLA ALBIRA MÉNDEZ DE ROMERO; por concepto de intereses moratorios; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año fraccionado y la respectiva indexación o corrección monetaria; se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana PABLA ALBIRA MÉNDEZ DE ROMERO (Cédula de identidad Nº 8.778.051); entonces asistida por el abogado Antonio MIRANDA ZAMBRANO (INPREABOGADO Nº 85.832), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO; en consecuencia:
1.- Se NIEGA el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte actora, con fundamento en la motiva del presente fallo.
2.- Se NIEGA el pago de los “…intereses de antigüedad…” (Fideicomiso); en virtud de lo expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- se NIEGA el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales de la querellante de conformidad con la motiva del presente fallo.
4.- Se ORDENA el pago del bono vacacional fraccionado; según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
5.- Se ORDENA el pago del bono de fin de año fraccionado; conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
6.- Se NIEGA el pago de los cesta tickets no pagados hasta abril del año 2005 y la “…diferencia de Cesta Tickets Causados y no pagados desde Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011…” de conformidad con la motiva del presente fallo.
7.- Se NIEGA el pago de los “…Bonos decretados por la (…) administración…” según la motiva del presente fallo.
8.- Se DECLARA procedente la indexación o corrección monetaria solicitada, conforme a lo previsto en la motiva del presente fallo.
9.- Finalmente, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el órgano querellado. …
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000072
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000018 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES