ASUNTO: JP41-G-2014-000037
QUERELLANTE: RODOLFO ENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de identidad Nº 7.186.475).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Yunio Rafael CEBALLOS PINTO (INPREABOGADO Nº 55.600).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 29 de abril de 2014 el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de identidad Nº 7.186.475), asistido por el abogado Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO (INPREABOGADO Nº 121.814) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó se “… Declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Actuación material desplegada por el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y de Transito (IAPAT), al destituirme tácitamente de mi cargo de carrera policial denominado Oficial Jefe, mediante la suspensión de mi Salario; (…) Ordene mi reincorporación al Cargo de OFICIAL JEFE, en el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito (IAPAT); y (…) Ordene el Pago de mis Salarios y demás beneficios dejados de percibir; que me corresponden desde la fecha en que ilegalmente se me destituyo del cargo que venía desempeñando hasta la fecha de mi efectiva reincorporación…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En fecha 30 de abril de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 06 de mayo de 2014 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar a la Sindica Procuradora del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas;
Por auto de fecha 23 de mayo de 2014 este Juzgado advirtió que en el auto de admisión de fecha 06 de mayo de 2014 se ordenó citar a la Sindica Procuradora del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y notificar al Alcalde del referido Municipio, cuando lo que correspondía era notificar a la Sindica Procuradora del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y citar al Director del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y del Tránsito (IAPAT) del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; por lo cual, en virtud de la consignación de los fotostatos necesarios se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 18 de noviembre de 2014, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 26 de enero de 2015 este Juzgado publicó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de identidad Nº 7.186.475), asistido de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a “…la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Actuación material desplegada por el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y de Transito (IAPAT), al destituirme tácitamente de mi cargo de carrera policial denominado Oficial Jefe, mediante la suspensión de mi Salario…”(sic); al respecto el accionante adujo lo siguiente:
“… Ingresé a prestar mis servicios como funcionario policial al Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito (IAPAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico en el mes de Marzo del año 2009; posteriormente el día 23 de Marzo de 2009, en ejercicio del cargo de carrera policial que desempeñaba, fui designado como DIRECTOR DE RELACIONES CON LA COMUNIDAD, del referido Instituto Autónomo; el mencionado cargo lo ejercí hasta el 22 de Mayo del 2009, fecha la cual fui designado por la máxima autoridad municipal DIRECTOR GENERAL (ENCARGADO) del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito (IAPAT), según consta en la Resolución Nro. DA-015-2009, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 6218, de fecha 04 de Junio de 2009, la cual acompaño con la letra marca ‘A’.
Posteriormente (…) en fecha 01 de Junio de 2013, fui designado en comisión de servicio, para desempeñar el cargo de DIRECTOR DE SEGURIDAD Y DEFENSA de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, manteniendo los salarios y demás beneficios que me corresponden como Funcionario Policial de Carrera del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito (IAPAT), según se desprende del Recibo de Pago que consigno en copia certificada con la letra ‘B’.
En fecha 19 de Agosto de 2013, regresé de la Comisión de Servicio, a ejercer nuevamente el cargo de Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Transito (IAPAT), hasta que en el mes de Febrero del presente año 2014, deje de percibir el salario y demás beneficios correspondiente al mes de Enero tanto de Director General del referido Ente Policial, así como también del cargo de Oficial Jefe que es un cargo de carrera policial que poseo dentro de la referida Institución…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese sentido, manifestó el accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Violación al derecho constitucional al trabajo y al salario, 2) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, 3) Trasgresión al derecho a la estabilidad como funcionario de carrera y, 4) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 27 de junio de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el querellante en el escrito libelar; y expuso lo siguiente:
“… es completamente falso (…) que fue despedido tácitamente ya que dejo de percibir el salario el mes de febrero del año 2014, sino que fue en fecha 31 de diciembre según recibo que el mismo consigna (…) ciudadano juez el título VIII de la ley del Estatuto de la Función Pública establece en este título un lapso de caducidad, de tres meses lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por tal motivo la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, como en el presente caso que el querellante a cuatro meses de su destitución pretende mediante una acción temeraria y contradictoria, hacer valer un derecho ya extinto…”
En razón de lo expuesto; pasa este Juzgador a pronunciarse, como punto previo al fondo, respecto de la admisibilidad de la acción incoada, toda vez que por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso. En ese sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la admisibilidad de las querellas funcionariales prevé en el artículo 94, lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuera interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, en caso de ejercer extemporáneamente el recurso, la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por haber operado la caducidad de la acción. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
En este sentido, advierte este Sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad, que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Circunscribiéndonos al caso de marras; contrario a lo alegado por la parte actora se desprende de autos que la relación funcionarial del querellante culminó en fecha 31 de diciembre de 2013; lo cual se evidencia del recibo Nº 001 que riela al folio 51 del expediente; y que constituye la fecha del último recibo de pago consignado por el querellante. Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 29 de abril de 2014; resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, en razón de que hasta el 31 de marzo de 2014 se podía ejercer en tiempo hábil el presente recurso. Así decide.
En virtud de lo anterior, el presente asunto debe declararse inadmisible sobrevenidamente de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE sobrevenidamente la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de identidad Nº 7.186.475), asistido de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO (IAPAT) DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000037
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000017 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES