REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: JP41-G-2014-000089
Visto el escrito consignado en fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual la representación judicial de la querellante se opuso en la oportunidad correspondiente a las prueba promovidas por la representación judicial del órgano accionado, este Juzgado advierte que la oposición debe fundamentarse en razones de ilegalidad o impertinencia de conformidad con los establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no se advierte que la oposición se fundamentó en razones de ilegalidad o impertinencia, razón por la cual, resulta improcedente la referida oposición. Así se establece.
Vista la decisión anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2015 por la abogada María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADO Nº 94.122), en su carácter de apoderada judicial de la querellada, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa; en los siguientes términos:
I
De los Instrumentos y Normas convencionales

En relación a los instrumentos y normas convencionales consignadas e invocadas en el referido escrito en el punto “primero”, marcadas con las literales “A”, “B” y “C”, las cuales corren insertas a los folios 64 al 69 del expediente judicial, este Juzgador, advierte que las mismas no constituyen medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.



II
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el punto “segundo”, marcadas con las letras “D” (las cuales corren insertas a los folios 70 al 75 del expediente judicial), se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las misma constan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se declara.

En lo atinente a las documentales indicadas en el referido escrito en punto “tercero”, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto las referidas documentales forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico, de conformidad con lo establecido el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico. Líbrese oficio y anexe copia certificada del presente auto, para lo cual la parte querellante deberá proveer los fotostatos necesarios.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ/GCMM/mpgn